42 129. El Estado argumentó que el artículo 23.1.c de la Convención Americana no fue violado, toda vez que: i) el “artículo 23[.1.c] que se refiere a Derechos Políticos en cuanto al acceso a cargos públicos o participación en la vida pública, [y] que no restringieron de ninguna manera [los] derechos políticos [de los vocales] como ciudadanos”; ii) “[l]os ex [v]ocales del Tribunal Constitucional no fueron restringidos con el amparo de alguna norma constitucional o infra-constitucional para acceder y participar en cargos de designación popular”; iii) “no fueron impedidos por ninguna decisión administrativa para acceder a cargos de confianza”, y iv) “[d]entro de los múltiples concursos para selección de jueces y magistrados, de los últimos cinco años, los ex [v]ocales del Tribunal Constitucional tuvieron acceso pleno a los mismos, y pudieron ser examinados por los diferentes mecanismos de selección”. Asimismo, alegó que varios de los magistrados se vincularon a la cátedra en universidades públicas, y que la garantía de estabilidad de los cargos de los vocales se encontraba plenamente regulada en la Constitución de 1998, y en las leyes nacionales como es el caso de la Ley Orgánica de Control Constitucional vigente en la época en la que ocurrieron los hechos. 2. Alegatos sobre la naturaleza de la decisión del cese 130. La Comisión alegó que la “supuesta ilegalidad en el nombramiento constituyó tan sólo una justificación para imponer una sanción de facto, en incumplimiento del principio de legalidad”. Señaló que “no desconoce que existen separaciones del cargo en las cuales se plantea una duda sobre si el acto se ha producido como consecuencia del paso del tiempo, condición de retiro o jubilación forzosa, o bien, como una manifestación del poder punitivo del Estado”, y que “puede haber decisiones que sean formalmente válidas, pero que no son utilizadas como recursos legítimos de administración de justicia, sino a manera de mecanismos para cumplir con finalidades no declaradas y no evidentes a primera vista que tienen el objeto de establecer una sanción ‘implícita’ con una finalidad distinta de aquellas para las que han sido previstas por la ley”. Por tanto, “en casos de duda sobre si se trató de una separación por cumplimiento del plazo o condición o de una separación sancionatoria, es importante considerar la existencia de un conjunto de indicios sobre la posible relación de causalidad entre dicha prueba indiciaria, el acto que tiene apariencia de legalidad y la separación del juez o jueza del cargo. En este tipo de casos, la prueba indiciaria resulta necesaria para considerar que los elementos que hacen presumir la existencia de una sanción implícita son de carácter objetivo y permiten aseverar que un acto del poder público no es congruente con los fines que buscó en apariencia”. 131. Los representantes argumentaron que “[l]a resolución adoptada por el Congreso Nacional pretendía dar una apariencia de no ser un proceso sancionatorio sino la corrección de un error del Congreso Nacional, sin embargo las declaraciones de los diputados en los debates del día de la resolución, así como las declaraciones del agente del Estado en la audiencia ante la [Comisión] develan que tras esta resolución había un afán de separar a los vocales […] de sus funciones por supuestos actos de corrupción y de pertenencia a ciertos grupos políticos”. 3. Alegatos sobre el alcance de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana 132. La Comisión alegó que en este caso deben ser analizadas las garantías tanto del artículo 8.1 como del artículo 8.2 de la Convención. Señaló que si bien el artículo 8.1 de la Convención “no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.

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