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133. Los representantes también alegaron que se violaba el artículo 8 tanto en su literal 1
como 2. Argumentaron que “[e]l derecho a ser oído se materializa en el numeral segundo
del artículo 8 de la Convención”.
134. El Estado alegó que los argumentos de la Comisión y de los representantes
“desconocen en esencia la importancia del control político para el ejercicio de una
democracia saludable” ante “la naturaleza jurídica del control político y sus características” y
ante “los hechos no existe configuración jurídica compatible con un derecho violado”.
Consideró que “la materia jurídica del juicio político es la responsabilidad política”, y que
“las resoluciones que provienen de un juicio político no se toman por la fuerza del derecho
sino de los votos” y que “no es la decisión de un órgano jurídico sino político”. Asimismo,
señaló que “se trata de un control político subjetivo toda vez que se basa en criterios de
confianza y oportunidad y su motivación se sustenta en la libertad de valoración del
juzgador”. Agregó que “el juicio político ejerce un control de poder político, a fin de
determinar la responsabilidad política de los funcionarios y autoridades públicas que
desempeñen cargos de especial importancia en el contexto de los cuales pueden afectar
intereses públicos fundamentales por los actos que han realizado durante el ejercicio de sus
funciones”. El Estado alegó que a un juicio de control político, “al no ser un juicio […]
judicial o determinante de derechos u obligaciones, no se podrían aplicar las garantías
mínimas establecidas en el artículo 8.2 de la Convenció[n] con el estándar rígido”, dado que
“en juicios que no son de naturaleza judicial, estas garantías no se podrán aplicar de la
misma manera”.
4.
Alegatos sobre el derecho a ser oído y derecho de defensa
135. Respecto al cese de los vocales, los representantes alegaron adicionalmente la
presunta violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e
imparcial, el derecho a ser oído, a la comunicación previa, a contar con tiempo para la
defensa, el derecho a recurrir, el derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos y el deber de motivación.
136. Sobre el juicio político, la Comisión notó que “la convocatoria a juicio político [el 1 de
diciembre de 2004] se realizó en exceso del plazo reglamentario y en el contexto del debate
sobre el cese de los vocales del Tribunal Constitucional”. Asimismo, en relación con la
segunda votación de juicio político el 8 de diciembre de 2004, la Comisión consideró que
“las víctimas no tuvieron posibilidad de participar en este proceso ni ejercer su derecho de
defensa”.
137. Con relación al juicio político, los representantes señalaron que las presuntas
víctimas “fueron notificad[a]s el 24 de noviembre del 2004 sobre el juicio político que se les
efectuaría el día 1 de diciembre de 2004, es decir 6 días antes de su primer juzgamiento”, y
que posterior al “1 de diciembre de 2004, [cuando] los vocales magistrados del TC […]
fueron absueltos[,…] el Presidente de la República convocó a los diputados al Congreso
extraordinario y ya no lo hizo a los vocales magistrados”, por ello “[e]l 8 de diciembre de
2004 se reunió el Congreso Nacional [sin] notifi[car] a los vocales magistrados que iban a
ser juzgado[;] nuevamente”. Concluyeron que “[l]os vocales […] no tuvieron oportunidad
alguna de intervenir […] en el […] juicio [del 8 de diciembre de 2004], ser escuchados,
ejercer el derecho a la defensa y [poder influir] en la resolución de la causa”.