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5.
Alegatos sobre el deber de motivación
138. Sobre el juicio político, la Comisión argumentó que “las sanciones disciplinarias que
se impongan a un juez o jueza, en ningún caso pueden estar motivadas en el juicio jurídico
que se hubiera desarrollado en alguna de sus resoluciones”.
139. Con relación al juicio político, los representantes alegaron que “al ser la moción de
censura la sentencia de un proceso en el que el Congreso act[uó] como juez […], esta
deb[ía] estar debidamente motivada, [y] no simplemente aproba[da] la destitución de los
vocales magistrados del Tribunal Constitucional porque [el Congreso] t[enía] suficientes
votos para hacerlo”. Agregaron que a pesar de que “la motivación legítima para destituir [a
los magistrados] se relaciona con la incapacidad o [con el] comportamiento que inhabilitó a
los magistrados”, “se destituyó a los vocales […] por […] sus opiniones en dos fallos, [y
que] de los debates se desprende que existían acusaciones de corrupción y parcialidad, las
cuales eran la verdadera motivación de su enjuiciamiento y que no fueron siquiera
esgrimidas en la moción de censura”.
140. El Estado no se pronunció sobre el deber de motivación en los juicios políticos.
6.
Alegatos sobre imparcialidad
141. Respecto a la presunta falta de imparcialidad del Congreso Nacional, la Comisión
señaló que a pesar de que en un primer momento no se habían obtenido los votos
suficientes para censurar a los vocales, el Presidente de la República convocó a una sesión
extraordinaria en la que se votó por segunda vez y se obtuvo la mayoría necesaria para
obtener una moción de censura. Para la Comisión “[e]sta secuencia de hechos indica que
[…] el actuar del Congreso Nacional no fue objetivo”.
142. Los representantes consideraron que se violó el principio de imparcialidad “[p]or
existir una motivación política y no jurídica, por tener intereses preconcebidos, en los cuales
no importaba si los vocales magistrados del [Tribunal Constitucional] eran o no culpables de
las acusaciones formuladas, ni que hayan sido absueltos previamente por los mismos cargos
[el 1 de diciembre de 2004], por responder a los intereses del Presidente y de varios
partidos políticos del momento”.
143. El Estado argumentó que “respetar […] el principio de imparcialidad en el juicio
político […] parece de difícil cumplimiento en razón de la naturaleza jurídica de este tipo de
control, que es político.” Consideró que el juicio político, “al ser un procedimiento basado en
la libertad de valoración y en la interpretación política de la norma, tramitado por un órgano
estatal que busca precautelar los intereses públicos fundamentales, el principio de
imparcialidad no es de fácil aplicación”.
7.
Alegatos sobre derecho de recurrir el fallo
144. Los representantes alegaron con relación al cese de los vocales “[l]a violación al
derecho de recurrir […] de iure y de facto: [d]e iure porque la Constitución no preveía
procedimiento alguno para revisar que la resolución, por el procedimiento y por la
sustancia, no consagraba una violación de los derechos. De facto, porque efectivamente no
se pudo apelar a otra instancia la resolución”.