44 5. Alegatos sobre el deber de motivación 138. Sobre el juicio político, la Comisión argumentó que “las sanciones disciplinarias que se impongan a un juez o jueza, en ningún caso pueden estar motivadas en el juicio jurídico que se hubiera desarrollado en alguna de sus resoluciones”. 139. Con relación al juicio político, los representantes alegaron que “al ser la moción de censura la sentencia de un proceso en el que el Congreso act[uó] como juez […], esta deb[ía] estar debidamente motivada, [y] no simplemente aproba[da] la destitución de los vocales magistrados del Tribunal Constitucional porque [el Congreso] t[enía] suficientes votos para hacerlo”. Agregaron que a pesar de que “la motivación legítima para destituir [a los magistrados] se relaciona con la incapacidad o [con el] comportamiento que inhabilitó a los magistrados”, “se destituyó a los vocales […] por […] sus opiniones en dos fallos, [y que] de los debates se desprende que existían acusaciones de corrupción y parcialidad, las cuales eran la verdadera motivación de su enjuiciamiento y que no fueron siquiera esgrimidas en la moción de censura”. 140. El Estado no se pronunció sobre el deber de motivación en los juicios políticos. 6. Alegatos sobre imparcialidad 141. Respecto a la presunta falta de imparcialidad del Congreso Nacional, la Comisión señaló que a pesar de que en un primer momento no se habían obtenido los votos suficientes para censurar a los vocales, el Presidente de la República convocó a una sesión extraordinaria en la que se votó por segunda vez y se obtuvo la mayoría necesaria para obtener una moción de censura. Para la Comisión “[e]sta secuencia de hechos indica que […] el actuar del Congreso Nacional no fue objetivo”. 142. Los representantes consideraron que se violó el principio de imparcialidad “[p]or existir una motivación política y no jurídica, por tener intereses preconcebidos, en los cuales no importaba si los vocales magistrados del [Tribunal Constitucional] eran o no culpables de las acusaciones formuladas, ni que hayan sido absueltos previamente por los mismos cargos [el 1 de diciembre de 2004], por responder a los intereses del Presidente y de varios partidos políticos del momento”. 143. El Estado argumentó que “respetar […] el principio de imparcialidad en el juicio político […] parece de difícil cumplimiento en razón de la naturaleza jurídica de este tipo de control, que es político.” Consideró que el juicio político, “al ser un procedimiento basado en la libertad de valoración y en la interpretación política de la norma, tramitado por un órgano estatal que busca precautelar los intereses públicos fundamentales, el principio de imparcialidad no es de fácil aplicación”. 7. Alegatos sobre derecho de recurrir el fallo 144. Los representantes alegaron con relación al cese de los vocales “[l]a violación al derecho de recurrir […] de iure y de facto: [d]e iure porque la Constitución no preveía procedimiento alguno para revisar que la resolución, por el procedimiento y por la sustancia, no consagraba una violación de los derechos. De facto, porque efectivamente no se pudo apelar a otra instancia la resolución”.

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