49
B.
Consideraciones de la Corte
165. En este apartado, en primer lugar, la Corte estima oportuno ratificar los criterios
fundamentales contenidos en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. En segundo lugar,
se analizará las posibles afectaciones a las garantías judiciales de las presuntas víctimas,
tanto en el cese a sus cargos como en los juicios políticos que se llevaron a cabo. En tercer
lugar se hará referencia a los principales estándares respecto al principio de independencia
judicial. En cuarto lugar, se explicarán las particularidades que tiene la faceta institucional
de la independencia judicial en las circunstancias del presente caso.
1.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre garantías judiciales en juicios
políticos
166. La Corte se ha pronunciado sobre
destitución de magistrados de un Tribunal
llevado a cabo por el Congreso solo en el
ratifica los siguientes criterios mencionados
las garantías judiciales respecto al proceso de
Constitucional en el marco de un juicio político
caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. La Corte
en dicho caso 192:
68.
El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale
para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su
carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder
público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando
el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las
autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías
mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo
las exigencias establecidas en la Convención.
69.
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos
que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus
derechos.
70.
Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica
garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido
en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de
materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en
materia penal.
71.
De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de
Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o
autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención
se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la
“determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y
obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano
del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de
adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo
8 de la Convención Americana.
[…]
75.
Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un
Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los
asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de
cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración
establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.
192
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párrs. 68 a 71, 75 y 77.
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