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[…]
77.
En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político,
del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar
que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar
con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los
términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que
se le somete.
167.
En similar sentido, en el caso Baena Ricardo Vs. Panamá se estableció que 193:
125.
La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del
artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo
artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el
derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal
como en todos estos otros órdenes.
126.
En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la
administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos
humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no
puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.
Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a
los sancionados la garantía del debido proceso.
127.
Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones
justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas
deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya
decisión pueda afectar los derechos de las personas.
[…]
129.
La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor
jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden
sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8
de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los
Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho
de toda persona a un debido proceso.
168. En el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, los magistrados fueron sancionados
por medio de un juicio político realizado por el Congreso por acciones que supuestamente
atentaban contra el debido procedimiento al pronunciarse sobre un caso, toda vez que,
entre otros aspectos, se había filtrado a la prensa un proyecto de fallo, se había emitido una
votación que se calificó de irregular y los tres magistrados procesados habían tomado una
decisión sin consultar a los demás miembros de la corporación 194. La Corte observó que
varios congresistas que enviaron una carta al Tribunal Constitucional solicitando que se
pronunciara sobre la inconstitucionalidad o no de una ley relativa a la reelección
presidencial, participaron posteriormente en las diferentes comisiones y subcomisiones que
se nombraron en el proceso de destitución, y contrario al Reglamento del Congreso, algunos
miembros de la Comisión Permanente participaron en la votación del pleno sobre la
193
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párrs. 125 a 127 y 129.
194
En dicho caso se probó que “el 5 de mayo de 1997 la Comisión Investigadora del Congreso presentó ante
la Comisión Permanente del mismo, una denuncia constitucional contra los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y
Revoredo Marsano, en la cual se les imputaba haber infringido la Constitución al presentar una ponencia como “si
fuera una sentencia ya discutida y aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional” y, además, por emitir una
resolución a nombre del Tribunal Constitucional sobre un recurso de aclaración interpuesto por el Colegio de
Abogados de Lima. Finalmente se señaló que el magistrado Nugent había actuado ilegalmente al “justificar la
infracción constitucional” y no convocar al Pleno del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de aclaración
citado”. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 56.19.
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