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“1. Las juezas o jueces de la Corte Constitucional no pueden ser sometidos a juicio político por la
Asamblea Nacional, ni removidos por las autoridades que intervinieron en su designación.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, la responsabilidad penal por hechos punibles cometidos
durante y con ocasión de las funciones ejercida en la judicatura, serán objeto de denuncia,
investigación y acusación única y exclusivamente por la o el Fiscal General del Estado, y de juicio por
el pleno de la Corte Nacional de Justicia con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus
integrantes; excepto en lo que tiene que ver con las opiniones, fallos y votos emitidos en el ejercicio
de su cargo, en cuyo caso, no serán objeto de responsabilidad penal.
3. La destitución será decidida por el pleno de la Corte Constitucional con el voto conforme de las dos
terceras partes de sus miembros”.
274.
El artículo 181 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que:
“[l]os miembros de la Corte Constitucional serán juzgados por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en caso de que hubieren cometido
infracciones penales, previa acusación de la Fiscal o el Fiscal General del Estado. Para el efecto,
habrá un magistrado que sustanciará la etapa de indagación previa, de instrucción fiscal y la
intermedia, debiendo el Pleno dictar los autos y sentencias establecidos en el Código de
Procedimiento Penal, de conformidad con el instructivo que dicte para el efecto” 302.
275. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 303. Es decir, los Estados no
sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar
promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se
supriman o modifiquen las leyes que los protegen 304. Como la Corte ha señalado
anteriormente (supra párr. 227), no se violó el artículo 2 de la Convención Americana en el
presente caso.
276. En el presente caso, su materia central - y es en lo que la Corte se concentró – fue el
examen de las alegadas violaciones a los derechos humanos derivadas de las decisiones que
fueron tomadas el 25 de noviembre de 2004 y el 8 de diciembre de 2004 por el Congreso
Nacional. El Tribunal no analizó la compatibilidad de una determinada norma con la
Convención Americana pues no fue ello materia de este caso. Por lo demás, los
representantes no aportaron elementos suficientes que permitan inferir que las violaciones
se hayan derivado de un problema específico del texto de las leyes, por lo que no es posible
ordenar la modificación de normas que no se hallan directamente relacionadas con las
violaciones que se declararon en el presente caso. Por tanto, no es pertinente, en las
circunstancias del presente caso, ordenar la adopción, modificación o adecuación de normas
específicas de derecho interno.
302
Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de marzo de 2009
(expediente de anexos a la contestación del Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros), tomo I, folio
3585).
303
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 323.
304
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 323.
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