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Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, el Tribunal
fija, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad total de US$ 7.000,00 (siete mil
dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de costas y gastos en el litigio del
presente caso.
F.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
320. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia
directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sean
entregadas las indemnizaciones respectivas, ésta se efectuará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
321. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América.
322. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los
plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares estadounidenses,
y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades
serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
323. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño
material e inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las
personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en la presente Sentencia,
sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales, en el plazo de un año, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
324. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
325. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Sentencia.
326. Dentro del plazo de un año, contados a partir de la notificación de la presente
Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para
cumplirla.
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