10 99/11 en relación con la reincorporación de las presuntas víctimas al Poder Judicial, dado que los vocales del Tribunal Constitucional, según los artículos 198 y 275 de la Constitución, no pertenecían al Poder Judicial. Alegó que además de la supuesta imposibilidad de cumplir con la recomendación de la Comisión - formulada en base a un análisis inapropiado tampoco habría podido cumplir con el pago de la indemnización, en atención a que “la obligación principal era imposible, por contravenir la estructura básica del ordenamiento jurídico ecuatoriano”. 25. La Comisión señaló en primer lugar que “el caso de referencia se desarrolló ante la Comisión en apego irrestricto al principio de debido proceso” y que “a lo largo de la tramitación, el Estado tuvo numerosas oportunidades de presentar y controvertir alegatos de hecho y de derecho en ejercicio de su derecho de defensa”. En lo relativo a las alegadas violaciones al derecho de defensa estatal en el procedimiento ante ella misma, la Comisión afirmó que “el Estado no ha explicado las razones por las cuales una audiencia conjunta sobre dos casos que presentan elementos en común le causó un perjuicio en sus posibilidades de defenderse”, pues, a juicio de la Comisión, “[e]l Estado fue notificado de la realización de la audiencia, compareció y participó activamente”. La Comisión añadió que “el Estado faltó a la carga de probar una vulneración del derecho de defensa que pudiera activar la facultad excepcional de la Corte de revisar algún acto del procedimiento de la Comisión”. La Comisión concluyó que la “posición [del Estado] fue debidamente incorporada y analizada por la Comisión en su Informe de Fondo”, por lo que “solicit[ó] a la Corte que desestim[ara] la excepción preliminar de ‘violación del derecho de defensa estatal’ interpuesta por el Estado”. Respecto a la segunda excepción preliminar invocada por el Estado, la Comisión señaló en primer término que “el Estado nunca cuestionó la naturaleza judicial” de los vocales del Tribunal Constitucional. En relación con ello, la Comisión invocó “el principio de estoppel”, uno de cuyos “elementos fundamentales […] es precisamente la necesidad de resguardar las posturas procesales que pueda asumir una parte del proceso con base en las posturas de la otra parte”. Asimismo, la Comisión afirmó que “independientemente de la denominación de ‘jueces’, ‘magistrados’, ‘ministros’ o ‘vocales’, no cabe duda [de] que los integrantes del Tribunal Constitucional de Ecuador […] ejerc[ían] funciones de naturaleza judicial”. 26. Los representantes se opusieron igualmente a las excepciones preliminares invocadas por el Estado. En cuanto a la primera excepción preliminar presentada por el Estado, los representantes alegaron que “el Estado fue debidamente notificado por la [Comisión] para presentar sus pruebas y argumentaciones en ambas audiencias, ya que la misma fue notificada a las partes al mismo tiempo”. Argumentaron que “en la presente causa se realizaron dos audiencias, una de admisibilidad el 13 de marzo de 2006 y otra de fondo el 10 de marzo de 2008”, y que “en ambas audiencias la [Comisión] decidió escuchar los argumentos de las partes en los casos 12.597 y 12.600”. Por otra parte, los representantes señalaron que “el Estado no solicitó que la audiencia no se reali[zara], sino que presentó sus argumentos”, por lo que consideraron que de acuerdo con “el principio de estoppel […] el Estado no puede cambiar su posición dentro de un proceso en su propio beneficio”. Respecto a la segunda excepción invocada por el Estado, los representantes aceptaron que “el [Tribunal Constitucional,] de acuerdo con la normativa constitucional ecuatoriana[,] no era parte de la Función Judicial”, pero manifestaron que “la recomendación [realizada por la Comisión] e[ra] clara y” que “el error de forma [en] nada cambia[ba] la obligación que tenía el Estado [de] cumplir las recomendaciones de la Comisión”, pues “el fondo del asunto es que la [Comisión] consideró que hubo violaciones a los derechos de los ex Vocales del [Tribunal Constitucional], y que en consecuencia cabía repararlos”.

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