34 D. Decisión del Tribunal Constitucional sobre la improcedencia de acciones de amparo contra decisiones del Congreso 99. El 2 de diciembre de 2004, un día después de que en el Congreso Nacional no se lograran aprobar varias mociones de censura de destitución contra los vocales del Tribunal Constitucional en el marco de un juicio político (supra párrs. 87 y 88), el nuevo Tribunal Constitucional nombrado el 25 de noviembre de 2004 emitió una decisión en respuesta a una solicitud del Presidente de la República “para impedir que los jueces de instancia acepten al trámite acciones de amparo constitucional en contra de la Resolución Parlamentaria R-25-160, adoptada por el […] Congreso Nacional el 25 de noviembre de 2004” 147. Al respecto el Tribunal Constitucional resolvió: Establecer que para suspender los efectos de una resolución parlamentaria, entre ellas la 25-160, adoptada por el H. Congreso Nacional el 25 de Noviembre del 2004, por supuesta violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, la única acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional, al tenor de la Resolución de la propia Corte Suprema de Justicia adoptada el 27 de junio del 2001 y publicada en el Registro Oficial No. 378 del 27 de julio del mismo año; y, que cualquier recurso de amparo que se presentara en los juzgados del país relacionado con la referida resolución, los Jueces deben rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes 148. 100. La resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2001 a la que hace referencia la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004, fue una resolución aclaratoria de los criterios aplicables en materia de amparo constitucional 149. La decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 cita el artículo 2 a) de la referida resolución de la Corte Suprema de Justicia que indicaba: Particularmente, la acción de amparo no procede y se la rechazará de plano cuando se la interponga respecto de: a) Los actos normativos expedidos por una autoridad pública, tales como leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general (erga omnes), ya que para suspender sus efectos por violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, cabe la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional 150. E. Inadmisión de recursos de amparo presentados por varios Vocales cesados del Tribunal Constitucional 101. Tal como fue señalado (supra párr. 50), según el artículo 276 de la Constitución el Tribunal Constitucional era competente para corregir los actos inconstitucionales de los otros poderes del Estado y resolver, en última instancia, las acciones de amparo judicial y demás garantías jurisdiccionales. Cinco de los vocales que fueron cesados interpusieron un recurso de amparo contra la decisión del Congreso de cesarlos de sus cargos de 25 de noviembre de 2004 (supra párr. 63). 147 Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 (expediente de anexos al informe, tomo III, folio 1058). 148 Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 (expediente de anexos al informe, tomo III, folio 1059). 149 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2001 (expediente anexos al informe, tomo III, folios 1068 a 1071). 150 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2001 (expediente anexos al informe, tomo III, folios 1068 y 1069).

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