63 no sólo un atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden democrático. 208. La Corte resalta que la Constitución de 1998 incluía una protección de la independencia judicial como faceta institucional del poder judicial (supra párr. 49). En efecto, el artículo 199 señalaba que “los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos”. Asimismo, la Constitución precisaba que “los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial”. 209. Esta norma constitucional, así como la consulta popular que se realizó en Ecuador sobre este tema (supra párr. 44) y por la cual se decidió que el Congreso ya no tuviera la facultad para realizar juicios políticos a los magistrados de la Corte Suprema, demostraban el interés por salvaguardar en la mejor forma posible la separación de poderes y la independencia judicial. 210. Al respecto, en el presente caso, la Corte considera necesario analizar el contexto bajo el cual ocurrieron los hechos del cese de los vocales de sus cargos, por cuanto éste resulta útil para entender las razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión. Tener en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria 248. En relación con ello, el Tribunal toma como punto de partida que las actuaciones de las autoridades estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho. Y por ello una actuación irregular por parte de las autoridades estatales tiene que aparecer probada, a fin de desvirtuar dicha presunción de buena fe 249. 211. De los hechos que fueron reseñados en el capítulo VII de la presente Sentencia, el Tribunal resalta que estos denotan que en el momento en que ocurrió la cesación de los vocales, Ecuador se encontraba en una situación política de inestabilidad, que había implicado la remoción de varios Presidentes y la modificación en varias oportunidades de la Constitución con el fin de afrontar la crisis política. Asimismo, la unión del gobierno de turno 248 Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido en cuenta el propósito o motivación real que las autoridades estatales mostraron a la hora de ejercer sus funciones, para determinar si existió o no una violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el Caso Gusinskiy Vs. Rusia, el Tribunal Europeo consideró que la restricción de la detención de la víctima, autorizada por el artículo 5.1 (c) del Convenio Europeo, se aplicó no solo con la finalidad de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, por estimar que había indicios razonables de la comisión de un delito, sino también con el propósito de obligarlo a vender su compañía al Estado. En el Caso Cebotari Vs. Moldavia declaró que se violó el artículo 18 del Convenio Europeo en virtud de que el Gobierno no logró convencer al Tribunal que había una sospecha razonable para considerar que el solicitante había cometido un delito, concluyendo el referido Tribunal que el verdadero objetivo del proceso penal y la detención del solicitante era para presionarlo y con ello impedir que su compañía “Oferta Plus” demandara ante la Corte. Finalmente, el Tribunal Europeo en el Caso Lutsenko Vs. Ucrania determinó que la privación de la libertad del solicitante, autorizada por el artículo 5.1 (c), se aplicó no solo con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, por existir indicios razonables de que cometió un delito, sino también por otras razones, relacionadas con el intento de la Fiscalía de acusar al solicitante por expresar públicamente su oposición a las acusaciones en su contra. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Gusinskiy Vs. Rusia, Sentencia de 19 de mayo de 2004, párrs. 71 a 78; Caso Cebotari Vs. Moldavia, Sentencia de 13 de febrero de 2008, párrs. 46 a 53, y Caso Lutsenko Vs. Ucrania, Sentencia de 3 de julio de 2012, párrs. 100 a 110. 249 La Corte Interamericana ha señalado que “la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 130.

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