-4b) garantizar de manera inmediata y efectiva que el territorio que actualmente se
encuentra en posesión de la Comunidad de Punta Piedra, no sufra ninguna intrusión,
expansión adicional, interferencia o afectación de parte de terceros o agentes del Estado
que pueda menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio.
c) proceder con el pago de mejoras y la reubicación de los terceros pobladores con las
debidas garantías, en el plazo no mayor a dos años posteriores a la notificación del
presente Fallo.
d) en el supuesto que se acredite la existencia de títulos legítimos de propiedad en la
Aldea de Río Miel, anteriores a la entrega del segundo título a la Comunidad de Punta
Piedra, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Estado deberá valorar la posibilidad
de su compra o la expropiación de esas tierras, por razones de utilidad pública o interés
social.
5.
Asimismo, la Corte determinó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados se
impidiera el reintegro total o parcial del territorio ocupado por terceros”, el Estado debía “de
manera excepcional, ofrecer a la Comunidad de Punta Piedra tierras alternativas, de la misma
o mayor calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su territorio titulado, libre de
cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su favor”. Dichas tierras debían
ser “electas de manera consensuada con la Comunidad de Punta Piedra, conforme a sus
propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres”. Esta medida debía ser
ejecutada en el plazo de un año contado a partir de la notificación de voluntad de la
Comunidad de Punta Piedra.
A.2. Consideraciones de la Corte
6.
A partir de la información aportada por el Estado11 y de las observaciones de los
representantes y la Comisión, este Tribunal constata que Honduras ha realizado las siguientes
acciones:
a. El 20 de diciembre de 2016, informó que mediante un Acuerdo Ejecutivo del Presidente
de la República, creó una “Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las
Sentencias Internacionales” (en adelante, “CICSI” o “Comisión Interinstitucional”)
emitidas por esta Corte en los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus
miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs.
Honduras (infra Considerandos 26 y 27).
b. En mayo de 2017, la Comisión Interinstitucional se reunió con los miembros de la
Comunidad de Punta Piedra y sus representantes a los fines de presentar una “primera
propuesta de plan de trabajo desarrollada en la primera Reunión Ordinaria de la
CICSI”, producto de la cual se obtuvo un cronograma de actividades para el año 2017.
En diciembre de 2017, el Estado presentó ante esta Corte “un nuevo Plan de Trabajo
con proyección al 2018”. Finalmente, en la audiencia privada celebrada el 29 de
noviembre de 2018, el Estado informó que había desarrollado un nuevo plan de trabajo
con proyección hasta el año 2020, mismo que no ha podido cumplirse de manera
integral”.
Informes estatales de 20 de diciembre de 2016, 19 de diciembre de 2017, y 15 de febrero y 25 de mayo de
2018.
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