-6líneas o sugerencias que el Estado de Honduras pueda seguir para dar cumplimiento a la reubicación de la comunidad de Río Miel […] que […] permita ejecutar la sentencia sin llegar al uso de medidas coercitivas”17. 9. Los representantes rechazaron el ofrecimiento de tierras alternativas, en tanto el Estado no había planteado “una posición con elementos objetivos” que lo justificara, y porque generaría “crispación en las comunidades”18. Consideraron que “las alegaciones sobre la negativa de los pobladores de Río Miel a ser indemnizados, a permitir el ingreso de funcionarios del INA y a ser trasladados” evidencian un “incumplimiento […] deliberado”, en tanto es “el Estado quien tiene la potestad de imperio y el monopolio del poder coercitivo para hacer cumplir […] la sentencia”. Agregaron que “[l]a alegada garantía y respeto de derechos de propiedad, garantías judiciales y protección judicial en favor de los colonos de Río Miel” debía ser resuelta, en todo caso, “acud[iendo a los estándares interamericanos19 […] en favor de la comunidad Garífuna y no al revés como lo pretende el Estado” 20. La Comisión recalcó “la extrema diligencia que la Corte solicitó en el cumplimiento de esta medida” y que se trataba de una medida de cesación, cuyo “incumplimiento genera la postergación en el goce y el disfrute del derecho”, por lo que mientras no se cumpla con este punto, “la vulneración de los derecho a la propiedad continúa”. Agregó que “activar los mecanismos excepcionales de cumplimiento, […] no puede descansar en la onerosidad […] o […] dificultad de la medida, sino en el real agotamiento acompañado de la comunidad, de que no hay otra alternativa posible, lo que no se desprende de la información aportada”21. La Corte recuerda que en la Sentencia declaró que Honduras había incurrido en responsabilidad internacional “con motivo del incumplimiento en garantizar el uso y goce de la propiedad comunal, a través del saneamiento respectivo, así como por el incumplimiento en la ejecución de los acuerdos alcanzados […], por lo que dichas omisiones permitieron el incremento progresivo de la ocupación del territorio comunal, privando a la Comunidad de Punta Piedra del uso y goce efectivo y pacífico de su territorio”22. Por la naturaleza de las referidas violaciones, al momento de ordenar la respectiva reparación en la Sentencia, el Tribunal ponderó que esta fuese una medida de restitución que restableciera a las víctimas a la situación de protección a sus derechos humanos que existía antes de que ocurrieran las referidas violaciones: 10. La Corte establece que a fin de lograr una reparación integral de las violaciones acreditadas, a través de la restitución de los derechos conculcados, corresponde al Estado realizar el saneamiento de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado en favor de la Comunidad de Punta Piedra y hacer efectiva la implementación de los acuerdos alcanzados23. El Estado también solicitó a la Corte “que invite a la Comunidad Punta Piedra a expresar su parecer” con respecto a la posibilidad de la participación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como “facilitador entre el Estado y la Comunidad de Río Miel”. Al respecto, la Corte advierte que, según lo manifestado en la audiencia privada del 29 de noviembre de 2018, el acuerdo que el Estado requiere para tal diálogo es con la comunidad Río Miel, la cual no es parte en este proceso internacional. 18 Según lo manifestado en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018. 19 Precisaron que dichas restricciones deben: a) ser establecidas por una ley; b) necesarias; c) proporcionales y; d) su fin debe ser el de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. 20 Informe estatal de 19 de diciembre de 2017. 21 Según lo manifestado en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018. 22 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 322. 23 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 323. 17

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