8 30. Que si bien el Estado no ha remitido al Tribunal la nueva Constitución Política, es un hecho público y notorio que el Ecuador adoptó una nueva Constitución, la cual esta Corte incorporó al expediente de oficio y cuyo artículo 89 dispone: La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia. 31. Que la modificación constitucional es compatible con la Convención Americana y con lo ordenado por esta Corte en la Sentencia dictada en el presente caso y la Corte valora el avance que representa en el proceso de cumplimiento de esta Sentencia. 32. Que en cuanto a la segunda obligación estatal, el Ecuador manifestó que “[n]o fue necesario reformar la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que las disposiciones relativas a los costos por bodegaje, depósito y administración de bien[es] aprehendidos, retenidos o confiscados, eran exclusivamente reglamentarias”. Según el Estado la reforma al Reglamento para la aplicación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada mediante Decreto Ejecutivo No. 985, sería suficiente. El mencionado Decreto dispone en su artículo 1 que: A continuación del artículo 80 [de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas], agréguese el siguiente: 80.1.- Si el imputado propietario de los bienes retenidos, aprehendidos o incautados, fuere sobrese[í]do provisional o definitivamente, o absuelto, los bienes le serán restituidos por el CONSEP cuando así lo disponga la autoridad competente. En este caso, el propietario de los bienes no estará obligado al pago de los costos de bodegaje, depósito, remuneraciones u honorarios de los custodios, depositarios-administradores, supervisores, en los que hubiere incurrido el CONSEP por concepto de administración, depósito o custodia de los bienes14. 33. Que asimismo, el Estado informó que “ha exhortado al Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [CONSEP] para que reformen sus reglamentaciones internas, en el sentido indicado por la Corte y por el Decreto Ejecutivo”. 34. Que los representantes señalaron que el cumplimiento de esta obligación ha sido incompleto, puesto que “la exhortación al CONSEP es insuficiente”, y que sólo podrá considerarse cumplida esta obligación “cuando el CONSEP haya reformado sus reglamentaciones internas y no exista ninguna contradicción normativa entre la legislación interna del Estado y lo ordenado por la […] Corte”. Posteriormente, agregaron que “no [tienen] constancia de que los derechos de depósito ya no s[ea]n cobrados en los términos que exige la Sentencia”. 14 Decreto Ejecutivo No. 985 emitido por el Presidente Constitucional de la República del Ecuador el 27 de marzo de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio 141).

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