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35.
Que la Comisión valoró la modificación efectuada por el Decreto Ejecutivo No. 985 e
indicó que “queda a las espera de información respecto de las modificaciones pendientes a
las reglamentaciones internas del [CONSEP]”.
36.
Que en atención a lo expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal reitera su
conformidad con la modificación constitucional llevada a cabo y declara que el Estado ha
dado cumplimiento total a la obligación de adecuar a la Convención Americana su normativa
interna que regula la acción de hábeas corpus. De otra parte declara que el Estado ha dado
cumplimiento parcial a la obligación de adecuar su normativa interna a efectos de que se
dejen de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos a
personas que no han sido condenadas por sentencia firme. La Corte queda a la espera de
información del Estado de las reformas internas que realice el CONSEP en tal sentido.
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37.
Que respecto al deber de adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas,
administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los
antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto
resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó que “la Procuraduría ha remitido a
las instituciones públicas involucradas un oficio en el que solicita la creación de un sistema
integrado de información y el impulso de las reformas normativas pertinentes para que la
‘limpieza’ de ciertos documentos a favor de absueltos y sobreseídos en procesos penales se
realice de oficio y no a instancia de parte”.
38.
Que los representantes observaron que “nada ha dicho el Estado en sus
comunicaciones sobre cumplimiento, por lo que es menester que el […] Estado informe
sobre las acciones administrativas, judiciales o legislativas que ha tomado al respecto”. La
Comisión no presentó observaciones.
39.
Que la Corte declara que este punto se encuentra pendiente de cumplir y, en
consecuencia, que el Estado deberá informar, en el plazo fijado en la parte resolutiva de la
presente Resolución, sobre los resultados del oficio remitido por la Procuraduría o sobre
cualquier otra gestión que se haya realizado para darle cumplimiento.
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40.
Que en relación con el deber del Estado y del señor Chaparro de someterse a un
proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material (punto resolutivo
décimo tercero de la Sentencia), el Estado no ha remitido información alguna.
41.
Que los representantes informaron que han acordado con el Estado “hacer todos los
esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo de solución amistosa”, y que el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos habría contratado una consultoría externa que determine el
monto del daño causado. Por otra parte, afirmaron que “[s]in perjuicio de los esfuerzos
antedichos, si bien las partes están prestas a llegar a una solución amistosa, […] el proceso
de arbitraje […] no ha iniciado”.
42.
Que la Comisión mostró su “preocupación” por la falta de información del Estado.
43.
Que el Tribunal declara que este punto de la Sentencia se encuentra pendiente de
cumplir y, en consecuencia, que el Estado deberá informar a la Corte, en el plazo fijado en
la parte resolutiva de la presente Resolución, sobre todas las medidas que haya adoptado
para darle cumplimiento.
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