formación, el desarrollo de la carrera, la disciplina, el traslado, la remuneración, el
cese de funciones y la libertad de crear asociaciones profesionales32.
48.
También, el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos del Consejo de Europa indicó en
su Opinión no. 9 que:
la independencia y la autonomía de los servicios de la fiscalía constituyen un
corolario indispensable de la independencia del poder judicial. Por lo tanto, debe
alentarse la tendencia general a mejorar la independencia y la autonomía efectiva de
los servicios de la fiscalía (…)
Los fiscales deberían ser autónomos en la adopción de decisiones y deberían
desempeñar sus funciones sin presiones externas ni injerencias, teniendo en cuenta
los principios de separación de poderes y responsabilidad33.
49.
En vista de las anteriores consideraciones, la CIDH estima que los estándares citados
en la sección anterior resultan aplicables a los y las fiscales, quienes por la naturaleza de la función que
ejercen, deben gozar de estabilidad reforzada en su cargo como una garantía para la independencia en
su labor, y solo deben ser sustituidos por incurrir en faltas graves o por cumplirse el plazo o condición
establecido en su designación, de manera asimilable a los jueces y juezas. Como se indicó en la sección
anterior, lo previamente indicado resulta aplicable a operadores y operadoras nombrados en
provisionalidad, en la medida en que ejercen la misma función que las personas titulares y es dicha
función la que es materia de protección bajo el principio de independencia judicial.
3.
Análisis del presente caso
3.1
En cuanto al derecho a ser oído, el derecho de defensa y el principio de legalidad
50.
En aplicación de lo indicado, la Comisión estima que en el presente caso se trató de un
proceso de determinación de derechos, en el cual resultan aplicables, como mínimo, las debidas
garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana incluyendo el derecho a ser oído y
el deber de motivación. Además, por las razones que se exponen, la Comisión considera que el caso
también debe ser analizado a la luz de las garantías aplicables de los artículo 8.2 y 9 de la Convención.
51.
Tal como indicó en la sección de determinaciones de hecho, la CIDH recuerda que la
presunta víctima fue nombrada en 1998 como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía
Provincial Mixta de la Mar-Ayacucho, cargo que desempeñó por cinco años consecutivos. Asimismo el 8
de abril de 2002 fue nombrado “por necesidad de servicio” como Fiscal Adjunto Provincial Provisional
del Distrito Judicial de Ayacucho. El 21 de enero de 2003 la Fiscalía de la Nación dio por terminado su
nombramiento, considerando que “el nombramiento de los fiscales en calidad de provisionales es de
carácter temporal, sujeto a las necesidades del servicio”.
52.
La Comisión observa que el nombramiento de la presunta víctima no tenía un plazo o
condición sino únicamente una justificación para el nombramiento, por necesidad de servicio, cuestión
que se mencionó también al momento de cesarlo en el cargo.
53.
El Estado indicó que la presunta víctima desempeñaba un cargo de confianza,
temporal, que no genera más derechos que los que le son inherentes, y que los fiscales provisionales y
titulares no tienen los mismos derechos ni se le aplican los mismos procedimientos, por lo que no podía
ser exigible la aplicación de procedimientos como el de destitución. Además refirió que dentro del
Consejo Consultivo de Jueces Europeos y Consejo Consultivo de Fiscales Europeos. Declaración de Burdeos, sobre los jueces y
fiscales en una sociedad democrática, Estrasburgo, 8 de diciembre de 2009, párrs.10, 27 y 37.
33 Consultative Council of European Prosecutors, Opinion No. 9 (2014), Rome Charter, puntos IV y V.
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