ordenamiento peruano no existe un procedimiento de destitución aplicable a fiscales adjuntos
provisionales.
54.
La Comisión destaca que la asimilación de fiscales provisionales a “cargos de
confianza”, como ocurrió con la presunta víctima, permite su libre remoción, lo cual afecta la
independencia que se les debe garantizar, por cuanto los hace vulnerables a ser removidos en razón de
las decisiones que adopten o en virtud de decisiones arbitrarias de los entes administrativos o
judiciales.
55.
La CIDH reitera, tomando en cuenta lo indicado en la sección anterior sobre la
naturaleza de la función que ejercen, que los fiscales deben contar con garantías de estabilidad
reforzada y únicamente deben ser separados de sus cargos por incurrir en graves causales
disciplinarias o por cumplirse el plazo o condición establecida en su designación. En esta línea, la
Comisión considera que en el presente caso resultó incompatible con la Convención, el nombramiento
de la presunta víctima sin ningún plazo o condición, limitada a una invocación genérica de las
“necesidades de servicio”.
56.
En este escenario, en el cual el Estado no ha logrado demostrar que la situación de
provisionalidad de la presunta víctima por cinco años consecutivos tenía una finalidad específica
vinculada a un marco temporal delimitado o una condición resolutoria, bajo los estándares
internacionales citados, la presunta víctima tenía derecho a que su separación del cargo fuera
consistente con la única otra opción aceptable bajo dichos estándares, esto es, un procedimiento en el
cual se cumpliera con el derecho de defensa y el principio de legalidad, en la medida en que debió
tratarse de un procedimiento formalmente disciplinario.
57.
De los hechos probados se desprende con claridad que por la naturaleza del acto
mediante el cual fue separada la presunta víctima, ésta no contó con un procedimiento que cumpliera
con las garantías mínimas que se desprenden del derecho de defensa y el principio de legalidad.
58.
En virtud de las razones anteriores, la CIDH estima que el Estado violó los artículos
8.1, 8.2 b), 8.2 c) y 9 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 en perjuicio de
Julio Casa Nina.
3.2
El derecho a contar con decisiones debidamente motivadas 34 y el principio de
presunción de inocencia35
59.
La Comisión recuerda que el deber de motivación es una de las “debidas garantías”
incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso36 que consiste en la
“exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”37 y constituye un
derecho a que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos o intereses
de las personas, estén debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.
Dicho deber “es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el
El artículo 8.1 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
35 El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
36 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio
de 2011. Serie C No. 227, párr. 118.
34
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.
37
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