de la asistencia especializada dentro del modelo de derechos humanos de discapacidad no puede, ni debe, materializarse como una regla que operará en todos los casos; por el contrario, la prestación de esta asistencia será algo excepcional que sólo atenderá a la naturaleza de las circunstancias que rodeen los futuros casos que este Tribunal tenga la oportunidad de conocer, máxime si tomamos en cuenta que hoy en día existe una gran gama de limitaciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y sociales, y cada una de ellas tiene diferentes intensidades de afectación en la persona. 24. Este eventual ejercicio interpretativo por parte de la Corte IDH será primordial en casos posteriores, ya que en algunas circunstancias la asistencia es, no sólo relevante, sino indispensable en la atención a las características propias de la limitación o deficiencia física, mental o sensorial27; para muchos otros casos, el proporcionar asistencia en vez de la implementación de medidas de accesibilidad y ajustes razonables, podría considerarse una perpetuación del modelo clínico de discapacidad. En virtud de lo anterior, los avances establecidos en la presente Sentencia son un punto de partida y referencia para lograr vislumbrar las situaciones y condiciones ante las cuales la asistencia especializada será necesaria. II. LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA DENTRO DEL CENTRO DE ORIENTACIÓN FEMENINA COMO VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD: EL DEBER DE PREVENCIÓN EN CONDICIONES CARCELARIAS 25. Si bien la Convención Americana no hace mención expresa de todas las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad, ya que sólo dispone que toda persona tiene derecho a que se le respete su vida y su integridad personal y que toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, la Corte IDH ha ido incorporando, a través de los artículos 4 y 5 del Pacto de San José, los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado debe garantizar a favor de las personas privadas de la libertad. Así, por ejemplo, de conformidad con los artículos 5.1 y 5. 2 de la Convención Americana, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con la dignidad personal; además, el Estado debe de garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto de dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas 28. 26. De manera constante, el Tribunal ha señalado que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición 27 Cfr. Organización Mundial de la Salud y Banco Mundial, Informe Mundial sobre Discapacidad, publicado en 2011, págs. 41 y 42. 28 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú́. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 63. 10

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