de la asistencia especializada dentro del modelo de derechos humanos de discapacidad no
puede, ni debe, materializarse como una regla que operará en todos los casos; por el
contrario, la prestación de esta asistencia será algo excepcional que sólo atenderá a la
naturaleza de las circunstancias que rodeen los futuros casos que este Tribunal tenga la
oportunidad de conocer, máxime si tomamos en cuenta que hoy en día existe una gran
gama de limitaciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y sociales, y cada una de
ellas tiene diferentes intensidades de afectación en la persona.
24.
Este eventual ejercicio interpretativo por parte de la Corte IDH será primordial en
casos posteriores, ya que en algunas circunstancias la asistencia es, no sólo relevante,
sino indispensable en la atención a las características propias de la limitación o deficiencia
física, mental o sensorial27; para muchos otros casos, el proporcionar asistencia en vez de
la implementación de medidas de accesibilidad y ajustes razonables, podría considerarse
una perpetuación del modelo clínico de discapacidad. En virtud de lo anterior, los avances
establecidos en la presente Sentencia son un punto de partida y referencia para lograr
vislumbrar las situaciones y condiciones ante las cuales la asistencia especializada será
necesaria.
II. LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA DENTRO DEL CENTRO DE ORIENTACIÓN
FEMENINA COMO VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD: EL DEBER DE
PREVENCIÓN EN CONDICIONES CARCELARIAS
25.
Si bien la Convención Americana no hace mención expresa de todas las condiciones
de detención de las personas privadas de la libertad, ya que sólo dispone que toda
persona tiene derecho a que se le respete su vida y su integridad personal y que toda
persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano, la Corte IDH ha ido incorporando, a través de los artículos 4 y 5 del Pacto
de San José, los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de
prevención que el Estado debe garantizar a favor de las personas privadas de la libertad.
Así, por ejemplo, de conformidad con los artículos 5.1 y 5. 2 de la Convención Americana,
toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con la
dignidad personal; además, el Estado debe de garantizar el derecho a la vida y a la
integridad personal de las personas privadas de la libertad, en razón de que éste se
encuentra en posición especial de garante con respecto de dichas personas, porque las
autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas 28.
26.
De manera constante, el Tribunal ha señalado que, de las obligaciones generales
de respetar y garantizar los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición
27
Cfr. Organización Mundial de la Salud y Banco Mundial, Informe Mundial sobre Discapacidad, publicado
en 2011, págs. 41 y 42.
28
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú́. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
60 y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012
Serie C No. 241, párr. 63.
10
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