realizar ajustes razonables se configura como una obligación ex nunc, lo que significa que estos ajustes razonables son exigibles desde el momento en que una persona con una limitación los necesita en una determinada situación 69. 54. Mientras que la CDPD incluye la accesibilidad como un principio fundamental y como condición previa esencial para el disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales70 de las personas con discapacidad, de manera efectiva y en condiciones de igualdad, mediante el diseño universal; los ajustes razonables pretenden hacer justicia individual en el sentido de garantizar la no discriminación o la igualdad, teniendo en cuenta la dignidad, la autonomía y las elecciones de la persona. Por tanto, una persona con una deficiencia particular puede solicitar, en el afán de hacer efectivos sus derechos, ajustes que no estén comprendidos en el alcance de ninguna norma de accesibilidad71. 55. En el contexto de cárceles72, en el que se encuentren privadas de la libertad personas con discapacidad, los ajustes razonables no sólo operan en el sentido de adaptar el entorno físico73 como una obligación general (accesibilidad) para toda la población carcelaria que se vea afectada por una disminución física, como en el presente caso, sino que los ajustes razonables, atendiendo a los casos particulares, también implicarán medidas específicas destinadas a hacer efectivos los derechos que se encuentran 68 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párrs. 25 y 26. 69 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 26. 70 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 4. 71 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 26. 72 En este sentido, la Observación General No. 2 del Comité de las Personas con Discapacidad, analizando el artículo 9, párrafo 1, obliga a lo Estados partes a identificar y eliminar los obstáculos y barreras a la accesibilidad, entre otras de: a) edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo y b) los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. Las otras instalaciones exteriores e interiores a que se hace referencia deben incluir, entre otras, [a las prisiones]. Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 17. 73 Sobre las condiciones físicas de accesibilidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad establece que para lograr los objetivos de la Convención, los Estados, entre otras cosas, se comprometen a adoptar medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Además, todas aquellas medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos de transporte y comunicación que existan, con la finalidad de facilitar el acceso para las personas con discapacidad (Artículo III .1 b y c). Por su parte la CDPD, reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, mediante la adopción de medidas que se aplicaran a los edificios, las vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores como escuelas, viviendas, instalaciones medicas y lugares de trabajo. (artículo. 9.1.a) 22

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