realizar ajustes razonables se configura como una obligación ex nunc, lo que significa que
estos ajustes razonables son exigibles desde el momento en que una persona con una
limitación los necesita en una determinada situación 69.
54.
Mientras que la CDPD incluye la accesibilidad como un principio fundamental y
como condición previa esencial para el disfrute de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales70 de las personas con discapacidad, de manera efectiva y
en condiciones de igualdad, mediante el diseño universal; los ajustes razonables
pretenden hacer justicia individual en el sentido de garantizar la no discriminación o la
igualdad, teniendo en cuenta la dignidad, la autonomía y las elecciones de la persona. Por
tanto, una persona con una deficiencia particular puede solicitar, en el afán de hacer
efectivos sus derechos, ajustes que no estén comprendidos en el alcance de ninguna
norma de accesibilidad71.
55.
En el contexto de cárceles72, en el que se encuentren privadas de la libertad
personas con discapacidad, los ajustes razonables no sólo operan en el sentido de adaptar
el entorno físico73 como una obligación general (accesibilidad) para toda la población
carcelaria que se vea afectada por una disminución física, como en el presente caso, sino
que los ajustes razonables, atendiendo a los casos particulares, también implicarán
medidas específicas destinadas a hacer efectivos los derechos que se encuentran
68
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo
9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párrs. 25 y 26.
69
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo
9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 26.
70
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo
9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 4.
71
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo
9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 22 de mayo de 2014, párr. 26.
72
En este sentido, la Observación General No. 2 del Comité de las Personas con Discapacidad, analizando
el artículo 9, párrafo 1, obliga a lo Estados partes a identificar y eliminar los obstáculos y barreras a la
accesibilidad, entre otras de: a) edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e
interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo y b) los servicios de información,
comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. Las otras instalaciones
exteriores e interiores a que se hace referencia deben incluir, entre otras, [a las prisiones]. Cfr. Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2, Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2,
22 de mayo de 2014, párr. 17.
73
Sobre las condiciones físicas de accesibilidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad establece que para lograr los objetivos de la
Convención, los Estados, entre otras cosas, se comprometen a adoptar medidas para que los edificios, vehículos
e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Además, todas aquellas medidas para eliminar, en
la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos de transporte y comunicación que existan, con la finalidad
de facilitar el acceso para las personas con discapacidad (Artículo III .1 b y c). Por su parte la CDPD, reconoce la
importancia de la accesibilidad al entorno físico, mediante la adopción de medidas que se aplicaran a los
edificios, las vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores como escuelas, viviendas, instalaciones
medicas y lugares de trabajo. (artículo. 9.1.a)
22
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