42. Mientras estuvo privada de la libertad en el COF, la señora Chinchilla trabajó en maquila en tareas de destace47, elaboraba manualidades y pinturas y vendía café y té. Asimismo, se le facilitó la comunicación y visitas con sus familiares y se le otorgaron permisos para que su hijo menor identificado con el nombre de Luis Mariano Juárez Chinchilla de ocho años de edad pudiera compartir con ella por el lapso de cuatro días consecutivos en dicho centro48. B. La situación de salud y muerte de la señora Chinchilla durante su detención en el COF B.1. Atención médica dentro del COF y procedimientos para acudir a citas médicas fuera del COF 43. La señora Chinchilla sufría múltiples padecimientos y enfermedades por los cuales, según el procedimiento establecido, era atendida por enfermeras y por el médico de turno dentro del propio COF49 o, cuando era necesario, debía solicitar autorización al Juzgado Segundo de Ejecución Penal para acudir a citas médicas en hospitales públicos50. También 47 Dirección General del Sistema Penitenciario de Guatemala. Informe de Trabajo No. 0002, dirigido al Juez Segundo de Ejecución Penal, emitido por la encargada del Centro de Orientación Femenino COF de fecha 3 de febrero del año 2003 , (expediente de prueba, f. 2693) 48 Certificación extendida por la Directora del Centro de Orientación Femenino –COF- dirigido a la Presidenta de la Comisión Presidencial Coordinadora de la política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos de fecha 14 de septiembre del año 2009 (expediente de prueba, ff. 2698-2700) 49 El Estado remitió un oficio No. 453-2014, de fecha 16 de diciembre de 2014 de la Dirección General del Sistema Penitenciario, dependencia del Ministerio de Gobernación, mediante el cual se indicó que tal Dirección “por mandato legal, debe acatar y respetar lo establecido en la legislación vigente y específicamente lo inherente a la persona humana, normas que están contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Convenios y Tratados en materia de Derechos Humanos de los que el Estado de Guatemala es parte, la Ley del Régimen Penitenciario y su Reglamento, y aquellas normativas tanto nacionales como internacionales que de alguna manera regulan la protección a las personas privadas de libertad. [… ] Bajo el mismo parámetro esta en proporcionales [a las personas reclusas] y cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Régimen Penitenciario; por lo que en la clínicas médicas se atiende a todos aquellos reclusos que requieran de dicha asistencia y se brinda la prescripción médica con los medicamentos que existan en la misma y en caso no se contara con ellos por la cantidad exorbitante de personas privadas de libertad que en la actualidad están en los centros de detención, se coordina con el departamento de servicios médicos de la Dirección General del Sistema Penitenciario para el abastecimiento o en caso exista alguna urgencia de extrema escasez, se realizan los trámites para realizar el mismo de forma inmediata. De la misma manera, en algunas ocasiones los hospitales nacionales les proporcionan medicamentos a los propios reclusos. Asimismo, se encuentra dentro de la estructura de esta institución el Departamento de Servicios Médicos, siendo el encargado de canalizar cualquier inconveniente con el estado de salud de las personas privadas de libertad, de medicamentos o con personal paramédico asignados en centros de detención; por lo que existe en todo momento control para solucionar algún problema. […] el Sistema Penitenciario, le brindó la asistencia médica durante la reclusión de la señora Maria Inés Chinchilla Sandoval en el Centro de Orientación Femenino -COF-” (expediente de prueba, f. 2689) 50 Al respecto, en respuesta a preguntas de los Jueces durante la audiencia sobre si existe o existía un régimen de afiliación automática a la seguridad social o al médico en el establecimiento correspondiente o algún régimen mixto o privado, el Estado manifestó que “la atención médica y provisión de tratamientos médicos corresponde en primer lugar al médico del centro de reclusión, quien a su vez debe referir a la persona privada de libertad a la clínica idónea dentro del sistema de salud pública, si es que su convalecencia no puede ser tratada en el centro. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 14 de la ley del Sistema Penitenciario […] Teniendo en cuenta lo anterior, si a la persona privada de libertad no le parece la forma en que está siendo tratada su enfermedad o convalecencia, tiene la prerrogativa de plantear incidentes para hacer la observación ante el juez de ejecución que le confiere el Código Procesal Penal.” Además, respecto de la pregunta sobre si las personas privadas de libertad podían o pueden tener un médico de cabecera y en qué circunstancias o si necesariamente tenían que pasar por el medico estatal, el Estado señaló que, en los casos en que el Estado actúa de oficio en resguardo del 18

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