derecho a la salud que, en efecto, también tiene un impacto en el derecho al nivel de vida y a la integridad física y emocional dentro del centro de detención. 31. En la Sentencia, los estándares que desarrolla el Tribunal Interamericano tienen un enfoque sobre el derecho a la salud, más que sobre los derechos a la vida y a la integridad personal. Así, la Corte IDH considera que, con el objeto de que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno y humano, deben tener acceso a tratamiento médico, los cuales deben constar de revisiones iniciales y periódicas cuando sean necesarias. Además, ante el conocimiento de que un recluso padece una enfermedad que requiere supervisión y tratamiento adecuado, se debe tener un registro completo del estado de salud y del tratamiento que ha recibido durante su detención. En el supuesto de las cárceles, la Corte IDH, recurriendo por primera vez desde su aprobación a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos o “Reglas de Mandela”, expresó que para hacer efectiva la atención médica a las personas privadas de la libertad, ésta debe de ser calificada y provista en el propio lugar de detención o centro penitenciario o, en caso de no contar con ello, en los hospitales o centros de atención en salud donde corresponda otorgar ese servicio39. 32. La Corte IDH arribó a la conclusión de declarar violado el derecho a la vida y a la integridad personal por el hecho de que el centro penitenciario en el que la víctima se encontraba recluida no contaba con los recursos necesarios, personal especializado, equipo e infraestructura para poder brindarle una adecuada atención ante el deterioro de su salud; que ella, además, requería evaluación y atención periódica, tanto por el médico de planta de la institución, como por consulta externa y que, si bien la enfermedad podía ser tratada de forma ambulatoria, el sistema penitenciario no le proporcionaba el tratamiento necesario o no estaba claro si el COF podía hacerlo, ni quién le aplicaba el medicamento que requería. Además, era evidente que en algún momento podría sufrir una descompensación que requería de tratamiento hospitalario especializado. Asimismo, su vida podía ponerse en riesgo si el tratamiento médico no era el adecuado y consistente, o si se le dejaba de administrar sus medicamentos de forma periódica y apropiada, ante lo cual el COF no contaba con el equipo necesario para brindar el tratamiento de emergencia ante un coma diabético, complicación que podía ser fatal 40. 33. Pese a que la Sentencia no lo expresa de manera puntual al desarrollar los estándares relacionados con el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud mediante la provisión de atención médica a las personas privadas de libertad, la violación al derecho a la salud, en este primer momento, se debió analizar con mayor escrutinio bajo los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad del derecho a la salud. En este sentido, la Sentencia solamente expone que: 177. […]. La salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así 39 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 178. 40 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párrs. 196, 197, 198 y 199. 13

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