consagrados en el derecho intencional de los derechos humanos de las personas con
discapacidad, incluidas todas aquellas medidas destinas a garantizar el derecho a la salud.
56.
Sobre los ajustes razonables para garantizar el derecho a la salud de la señora
Chinchilla, la Corte IDH consideró que el Estado tenía la obligación de garantizar
accesibilidad a las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad, de
conformidad con el principio de no discriminación y con los elementos interrelacionados de
la protección de la salud, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad,
incluida la realización de ajustes razonables, necesarios al centro penitenciario para
permitir que pudiera vivir con la mayor independencia posible y en igualdad de
condiciones con otras personas en situación de privación de la libertad 74.
57.
Al respecto, considero que es muy importante distinguir la accesibilidad de las
personas con discapacidad (supra. párrs. 52-54) con la accesibilidad del derecho a la salud
de una persona con discapacidad. Mientras que el primero se refiere en un sentido más
general de adaptabilidad en los términos de la CDPD75, el segundo implica, ante casos
concretos, la adopción de ajustes razonables que le permitan a una persona sujeta a una
deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, disfrutar y hacer efectivo su derecho a la
salud que, en los términos de la Observación General No. 14 del Comité DESC, está
relacionada con la accesibilidad basada en el aspecto de no discriminación, siendo que los
bienes y servicios de salud deben ser accesibles de hecho y de derecho a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los
motivos prohibidos y, por otro lado, con la accesibilidad física, mediante el acceso
adecuado a los edificios para las personas con discapacidades 76. La accesibilidad física, en
el caso de los centros de detención también implica la accesibilidad física al medio de
traslado en el trayecto del centro de reclusión al hospital, o centro médico, donde se
prestará el servicio de salud77.
74
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 215.
75
Esta distinción que se hace entre la accesibilidad entre la CDPD y la accesibilidad del derecho a la salud
según el Comité DESC, no elimina la obligación del Estado de crear bienes, edificios, servicios con carácter
accesible de manera anticipada. Es decir, en primera instancia, los Estados deben contar con transporte accesible
inclusive con anterioridad a que una persona con discapacidad se encuentre privada de la libertad, como en el
caso particular. Sin embargo, cuando esta medida no se ha adoptado con anterioridad, la adaptación del medio
de transporte para tratamientos ambulatorios, es una situación particular, pues no todas las personas privadas
de la libertad con alguna discapacidad necesitarían trasladarse fuera del centro de detención para recibir un
tratamiento ambulatorio.
76
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 12.
77
La Corte Constitucional de Colombia ha protegido el derecho a la salud de los sujetos de especial
protección constitucional, como las personas con discapacidad, e inclusive para aquellas personas que se
encuentran privadas de la libertad. Bajo el principio de integralidad del derecho a la salud, la Corte Constitucional
ha expresado que si bien el transporte en sí mismo no constituye un servicio médico, en ciertos eventos, el
acceso a los servicios médicos depende de que el paciente se pueda trasladar al lugar donde se le pueda prestar
atención médica. Así pues, toda persona, en el marco del derecho a la salud, tiene derecho a que se remuevan
las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con
necesidad. Cfr. T-760-08, 31 de Julio de 2008. Magistrado José Manuel Cepeda Espinosa, Sección 4.5.1 y
4.4.6.2. En el supuesto de ajustes razonables para tener accesibilidad al derecho a la salud de una persona con
discapacidad privada de la libertad, el transporte que se encargará de cubrir el trayecto entre el centro de
detención y el lugar donde se brindara el servicio médico debe ser acorde a las necesidades de la persona que
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