que el procedimiento de autorización de citas médicas no fuera complejo o tardado. Razón
por la que el requerir que fuera interpuesto con la anticipación de ocho días a cada cita
resulta desproporcionado en relación con su situación de vulnerabilidad, y especialmente
para los supuestos de emergencia, en donde se necesitara traslado a un hospital externo
o que el vehículo que la llevaría a los hospitales en donde se le brindaría el servicio
médico fuera ajustado a sus necesidades.
64.
El que una persona se encuentre bajo la custodia del Estado por una pena privativa
de libertad supone una clara desventaja de la persona frente al poder punitivo del Estado;
si a esto se suma que la mala atención médica generó una discapacidad a la señora
Chinchilla, que con el paso de los años se agravó, se observa la intersección de dos o más
categorías protegidas por la Convención Americana en el artículo 1.1, ante las cuales, las
acciones y omisiones del Estado generaron impactos discriminatorios específicos,
afectaciones que claramente, con las obligaciones adecuadas bajo la óptica del derecho a
la salud, pueden ser prevenibles.
IV. EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y LA JUSTICIABILIDAD DIRECTA DEL
DERECHO A LA SALUD EN EL PRESENTE CASO
65.
Con anterioridad había expresado mi opinión sobre las facultades que tiene este
Tribunal Internacional para aplicar el principio iura novit curia en temas relacionados con
el derecho a la salud. En el caso que nos ocupa, la Corte IDH declaró la responsabilidad
internacional del Estado por: a) la falta de atención médica adecuada por la diabetes que
sufría la señora Chinchilla Sandoval durante el periodo de privación de su libertad, y otros
padecimientos; y b) la falta de adopción de ajustes razonables para que la señora
Chinchilla tuviera acceso de manera adecuada al disfrute de su derecho a la salud, así
como la movilidad dentro de las instalaciones del COF. De esta forma, se tienen
pronunciamientos que versan directamente con el derecho a la salud en los siguientes
términos:
a) en relación con la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención sobre el
deber del Estado de proveer tratamiento adecuado a la víctima por su condición de
diabetes y padecimientos relacionados luego de la privación de su libertad, la Corte
consideró que el Estado no había cumplido con sus obligaciones internacionales de
garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida por el hecho de que la
alimentación y los medicamentos debidos no fueron proporcionados de manera
regular por el Estado y los procedimientos establecidos para la consulta externa de
los hospitales no tenían la agilidad necesaria para permitir un tratamiento médico
oportuno86.
b) respecto a la violación del artículo 5 en relación al artículo 1.1 sobre la respuesta
del Estado frente a la condición de discapacidad de la señora Chinchilla, el Tribunal
estimó que se violaban los derechos de las personas con discapacidad al no
garantizar el Estado la accesibilidad a las personas con discapacidad que se vean
privadas de su libertad de conformidad con el principio de no discriminación, y con
los elementos interrelacionados de la protección de la salud (disponibilidad,
86
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 199 y 200.
26
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