Convención71, lo que debe hacer, por otra parte y como antes se afirmó, respetando el
principio de derecho público de que solo procede lo que la norma permite o prescribe.
8.- En cuanto a lo señalado respecto a que la Corte “tiene el derecho a resolver
cualquier controversia relativa a su jurisdicción” 72, se debe tener presente que en
autos no se aludió a la presunta violación de los derechos laborales a la luz de la
Convención. Únicamente lo hizo el peticionario, pero solamente ante la Comisión 73, sin
invocar, por lo demás, la aplicación del artículo 26. En rigor, no hubo, pues,
controversia al respecto.
9.- La mención a los “importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia a la luz
de diversos artículos convencionales”74, debe entenderse también como el empleo de
la propia jurisprudencia en tanto fuente auxiliar del Derecho Internacional y no como
creadora per se de derechos u obligaciones internacionales.
10.- Finalmente, la evocación a que “el derecho al trabajo está reconocido
explícitamente en diversas leyes internas de los Estados de la región”75, supone
únicamente que no hay duda alguna de que en el ámbito interno o sede nacional la
presunta violación al derecho al trabajo puede y debe ser invocada ante los tribunales
nacionales competentes y no que exista el derecho a reclamar la violación a ese
derecho ante la Corte al amparo de lo previsto en el artículo 26 de la Convención.
CONCLUSIÓN.
En suma, entonces, se discrepa de lo resuelto en la Sentencia habida cuenta que,
haciendo la Convención una clara distinción entre los derechos políticos y civiles y los
derechos económicos, sociales y culturales, el derecho al trabajo, incluyendo al
derecho a la estabilidad en el empleo, en tanto integrante de los últimos mencionados,
no es derecho “reconocido” en la Convención y no se encuentra, consecuentemente, al
amparo del sistema de protección previsto en ella únicamente para el primer tipo de
derechos señalados. Para que los derechos económicos sociales y culturales pudieran
judicializar ante la Corte, sería menester la suscripción de un protocolo
complementario, lo que no ha acontecido, salvo parcialmente en el Protocolo de San
Salvador, pero para materias ajenas a las de autos.
Se disiente también en mérito de que lo que establece el artículo 26 de la Convención
son obligaciones de comportamiento de los Estados, no reconocimiento de derechos de
los seres humanos, norma que, por lo demás, se remite a la Carta de la OEA, la que, a
su vez, tampoco lo hace, sino más bien estipula “metas” o “finalidades” o “principios y
mecanismos” que los Estados se comprometen a alcanzar o a implementar, según
corresponda. Adicionalmente, no se comparte lo decidido puesto que, al permitir que lo
previsto en el artículo 26 citado se pueda judicializar ante la Corte, no solo deja sin
sentido lo dispuesto tanto en los artículos 31, 76.1 y 77.1 de la Convención como en el
Protocolo de San Salvador, sino que permitiría que todos los derechos que se derivan
71
Art. 62.3. cit.
72
Párr. 142.
73
Párrs. 133 a 137.
74
Párr. 145.
75
Párr. 145.
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