6
27.
Respecto al pueblo indígena Emberá, alegaron que la falta de reconocimiento formal y
protección efectiva de sus tierras colectivas vulnera la obligación contenida en el artículo 21 de la
Convención. Sostienen que, si bien la Ley No. 72 provee el marco jurídico necesario, a la fecha la
solicitud presentada para la titulación de sus tierras no ha sido resuelta, por lo que no cuentan aún con el
reconocimiento legal de su derecho a la propiedad colectiva. Afirmaron que la Ley No. 72 no dispone un
sistema para resolver conflictos relativos a la tierra, lo cual en su opinión significa que “aunque la
solicitud bajo la Ley 72 sea aprobada, los Emberá seguirán siendo vulnerables a violaciones de sus
derechos a la propiedad”. Agregaron que “el Estado tiene que asegurar que los Emberá tengan un
derecho propietario exclusivo a sus tierras y debe de iniciar el proceso de clarificar los derechos de
colonos”.
28.
En relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención, afirmaron que el ordenamiento
jurídico panameño no dispone de un mecanismo efectivo para, de un lado, obtener el reconocimiento de
la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y de otro, para proteger los territorios de los pueblos
indígenas frente a la ocupación ilegal de colonos. En cuanto a lo primero, señalaron que el procedimiento
establecido por la referida Ley No. 72 ha demostrado no ser efectivo, en tanto no ha sido resuelto en
plazo razonable, al haber sido presentado en el 2009 sin que haya sido concluido hasta la fecha.
29.
En cuanto a lo segundo, alegaron que la Comarca Kuna de Madungandí no contaba con
un Corregidor, autoridad con rango de policía administrativa con competencia para ordenar el desalojo
de invasores, y que no fue sino hasta junio de 2008 que se adoptaron las medidas legislativas para
permitir el nombramiento de esta autoridad, mediante el Decreto Ejecutivo N 247. Sostuvieron que, no
obstante, esta autoridad no ha sido nombrada efectivamente, por lo cual no tienen acceso a un remedio
adecuado y efectivo para la protección de sus tierras, mediante el cual se impida las incursiones de
colonos y se reubique a los que se encuentran ocupando ilegalmente las tierras indígenas. Indicaron
que, todos los recursos administrativos y judiciales intentados antes del nombramiento del Corregidor
para expulsar a los colonos de sus tierras, han sufrido un retardo injustificado e incluso algunos de ellos
no han siquiera resueltos.
30.
En cuanto a la violación del artículo 24 de la Convención, los peticionarios alegaron que
las dificultades atravesadas por los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá en el acceso a la
justicia y protección de sus tierras colectivas, se deben a su origen étnico, puesto que el Estado brinda
un trato distinto y más favorable a las reclamaciones de propiedad de individuos no indígenas.
31.
En relación a la violación del artículo 2 de la Convención, alegaron que el Estado ha
incumplido su obligación de contar con disposiciones de derecho interno que sean efectivas para la
protección de su derecho al reconocimiento oficial de la propiedad. Agregan que “no basta solo tener un
proceso para el reconocimiento de los derechos”, sino que el Estado debe asegurar la efectiva
protección de los territorios indígenas, vigilar la aplicación de las normas que los protegen y sancionar su
incumplimiento, obligaciones que fueron incumplidas por el Estado de Panamá.
B.
El Estado
32.
El Estado afirmó que la construcción de la hidroeléctrica del Bayano formó parte de
proyectos públicos impulsados para dotar de energía eléctrica al Estado panameño, con el fin de evitar la
dependencia de recursos energéticos importados y costosos. Señaló que al enfrentar esta demanda
energética, se procedió a la ejecución del proyecto sin desconocer los derechos específicos de las
comunidades que vivían en esa región. Alegó que este proyecto se llevó a cabo hace 42 años y cumplió
con los requerimientos de la época.
33.
En particular, sostuvo que la construcción de la hidroeléctrica estuvo precedida por
estudios técnicos para limitar su impacto negativo e indicó que se realizaron acuerdos con los pueblos
indígenas Kuna y Emberá sobre su reubicación y las condiciones en que ésta se realizaría. Afirmó que
por ello se aprobó el Decreto de Gabinete No. 123 del 8 de mayo de 1969, mediante el cual las tierras de