6 27. Respecto al pueblo indígena Emberá, alegaron que la falta de reconocimiento formal y protección efectiva de sus tierras colectivas vulnera la obligación contenida en el artículo 21 de la Convención. Sostienen que, si bien la Ley No. 72 provee el marco jurídico necesario, a la fecha la solicitud presentada para la titulación de sus tierras no ha sido resuelta, por lo que no cuentan aún con el reconocimiento legal de su derecho a la propiedad colectiva. Afirmaron que la Ley No. 72 no dispone un sistema para resolver conflictos relativos a la tierra, lo cual en su opinión significa que “aunque la solicitud bajo la Ley 72 sea aprobada, los Emberá seguirán siendo vulnerables a violaciones de sus derechos a la propiedad”. Agregaron que “el Estado tiene que asegurar que los Emberá tengan un derecho propietario exclusivo a sus tierras y debe de iniciar el proceso de clarificar los derechos de colonos”. 28. En relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención, afirmaron que el ordenamiento jurídico panameño no dispone de un mecanismo efectivo para, de un lado, obtener el reconocimiento de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y de otro, para proteger los territorios de los pueblos indígenas frente a la ocupación ilegal de colonos. En cuanto a lo primero, señalaron que el procedimiento establecido por la referida Ley No. 72 ha demostrado no ser efectivo, en tanto no ha sido resuelto en plazo razonable, al haber sido presentado en el 2009 sin que haya sido concluido hasta la fecha. 29. En cuanto a lo segundo, alegaron que la Comarca Kuna de Madungandí no contaba con un Corregidor, autoridad con rango de policía administrativa con competencia para ordenar el desalojo de invasores, y que no fue sino hasta junio de 2008 que se adoptaron las medidas legislativas para permitir el nombramiento de esta autoridad, mediante el Decreto Ejecutivo N 247. Sostuvieron que, no obstante, esta autoridad no ha sido nombrada efectivamente, por lo cual no tienen acceso a un remedio adecuado y efectivo para la protección de sus tierras, mediante el cual se impida las incursiones de colonos y se reubique a los que se encuentran ocupando ilegalmente las tierras indígenas. Indicaron que, todos los recursos administrativos y judiciales intentados antes del nombramiento del Corregidor para expulsar a los colonos de sus tierras, han sufrido un retardo injustificado e incluso algunos de ellos no han siquiera resueltos. 30. En cuanto a la violación del artículo 24 de la Convención, los peticionarios alegaron que las dificultades atravesadas por los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá en el acceso a la justicia y protección de sus tierras colectivas, se deben a su origen étnico, puesto que el Estado brinda un trato distinto y más favorable a las reclamaciones de propiedad de individuos no indígenas. 31. En relación a la violación del artículo 2 de la Convención, alegaron que el Estado ha incumplido su obligación de contar con disposiciones de derecho interno que sean efectivas para la protección de su derecho al reconocimiento oficial de la propiedad. Agregan que “no basta solo tener un proceso para el reconocimiento de los derechos”, sino que el Estado debe asegurar la efectiva protección de los territorios indígenas, vigilar la aplicación de las normas que los protegen y sancionar su incumplimiento, obligaciones que fueron incumplidas por el Estado de Panamá. B. El Estado 32. El Estado afirmó que la construcción de la hidroeléctrica del Bayano formó parte de proyectos públicos impulsados para dotar de energía eléctrica al Estado panameño, con el fin de evitar la dependencia de recursos energéticos importados y costosos. Señaló que al enfrentar esta demanda energética, se procedió a la ejecución del proyecto sin desconocer los derechos específicos de las comunidades que vivían en esa región. Alegó que este proyecto se llevó a cabo hace 42 años y cumplió con los requerimientos de la época. 33. En particular, sostuvo que la construcción de la hidroeléctrica estuvo precedida por estudios técnicos para limitar su impacto negativo e indicó que se realizaron acuerdos con los pueblos indígenas Kuna y Emberá sobre su reubicación y las condiciones en que ésta se realizaría. Afirmó que por ello se aprobó el Decreto de Gabinete No. 123 del 8 de mayo de 1969, mediante el cual las tierras de

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