agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la
Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
29. En el presente caso la denuncia fue presentada con anterioridad a la sentencia de la Sala
Transitoria Penal de la Corte Suprema del 17 de octubre de 1994. Por tanto, se encuentra
satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
30. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro
organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) se encuentran satisfechos.
4.
Caracterización de los hechos
31. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser
ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención.
32. En efecto, la Comisión observa que los peticionarios señalan que hubo autores
intelectuales de los hechos que no han sido procesados. Los peticionarios sostienen que a
pesar de haberse demostrado la existencia de órdenes superiores, se procesó exclusivamente
a los cinco efectivos policiales que recibieron los órdenes de ejecutar a los hermanos Gómez
Paquiyauri, quedando en la impunidad los autores intelectuales que ordenaron por radio la
muerte de las víctimas, a pesar de existir elementos de prueba suficientes que los vinculaban
con los homicidios.
33. La Comisión señala al respecto que el artículo 1º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos consagra la obligación que tienen los Estados parte de respetar los
derechos y libertades reconocidos en dicha Convención a todas las personas bajo su
jurisdicción, y de garantizarles el libre y pleno ejercicio de tales derechos y libertades. Como
consecuencia de la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos y
libertades consagrados en la Convención, los Estados se encuentran obligados a "prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos".3
34. La obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos
reconocidos por la Convención requiere que se castigue también a los autores intelectuales de
hechos violatorios de derechos humanos.4
35. Por otra parte y en cuanto al tema de la reparación civil por la muerte de los jóvenes
Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la CIDH observa que el 29 de noviembre de
1993 la Tercera Sala de la Corte Superior del Callao emitió sentencia condenatoria a los
autores materiales de los hechos y estableció por concepto de reparación civil el pago solidario
de la suma de 20.000 nuevos soles que abonarían los condenados en favor de los herederos
legales de las víctimas. Al respecto, la CIDH se pronunciará en el informe de fondo respectivo
sobre el alegato de los peticionarios respecto a que los condenados no han pagado la
reparación civil y sobre la alegada responsabilidad de Perú por dicho pago.
3
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Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr.166
Véase CIDH, Informe N° 42/99, Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyaque Fierro, Luis Enrique Ortiz
Perea, Armando Richard Amaro Condor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana,
Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa (La Cantuta), Caso 11.045 (Perú) pár. 34-38. Véase
asimismo Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional, sentencia del 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 71,
pár.123 y Corte I.D.H., Caso Blake, Reparaciones, Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C Nº 48, pár. 65.
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