36. La Comisión observa asimismo que la denuncia se refiere a la presunta ejecución extrajudicial de un joven de 17 años de edad y de un niño de 14 años de edad. Al respecto, haciendo uso de sus facultades derivadas del principio iura novit curia, la Comisión decide de oficio estudiar si los hechos denunciados podrían configurar una violación por el Estado peruano a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana. En ejercicio de la misma facultad, la Comisión decide igualmente de oficio estudiar si los hechos denunciados podrían configurar violación por el Estado peruano a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, dado que se ha señalado que han habido fallas u omisiones en la investigación respecto a eventuales autores intelectuales de las ejecuciones extrajudiciales que se denuncian en el presente caso. V. CONCLUSIONES 37. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 38. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las eventuales violaciones a los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. 6

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