-5que podrían ser utilizados por los Estados a través del control de convencionalidad u
otros medios de implementación de las sentencias de la Corte. Se trata de una
cuestión que, de no tomarse con seriedad en el futuro, puede conducir a la Corte a
justificar cualquier decisión, como la de este caso, en relación con la justiciabilidad del
artículo 26, sin importar su validez lógica o normativa a la luz del derecho
internacional.
A. Normas generales de interpretación
13. Desde sus primeras decisiones, la Corte ha utilizado los métodos tradicionales de
interpretación del derecho internacional establecidos en los artículos 31 y 32 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de aquí en adelante “CVDT”),
los cuales fueron considerados como “reglas generales de derecho internacional sobre
el tema”12. Asimismo, el artículo 2913 de la Convención Americana contiene normas
específicas de interpretación, las cuales deben ser tomadas en cuenta para la
determinación del alcance de las cláusulas de la Convención 14. Existe, por tanto, una
convergencia en materia interpretativa –por supuesto, no siempre libre de tensiones–
entre el derecho internacional, y la especificidad propia del derecho internacional de los
derechos humanos (DIDH) y del sistema interamericano (SIDH).
14. De lo anterior se desprende que la interpretación de la Convención debe ser
realizada a la luz del sentido corriente de los términos de la Convención, entendidas
sus cláusulas dentro del contexto y el objeto y fin del Tratado, tal y como lo establece
el artículo 31 de la CVDT15. De esta manera, los medios complementarios de
interpretación, es decir, los trabajos preparatorios de la Convención y las
12
Cfr. Caso “Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A
No. 1, párr. 33, y Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 48 y 49.
13
El artículo 29 de la Convención Americana establece lo siguiente: Ninguna disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes,
grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
14
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84. Serie A No. 4, párr. 20, y Derechos y garantías de niñas y niños
en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14.
Serie A No. 21, párr. 54.
15
El artículo 31 de la CVDT establece lo siguiente: Regla general de interpretación. I. Un tratado
deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación
de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo
acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración
del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y
aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de
tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho
internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si
consta que tal fue la intención de las partes.