7
13.
La Corte recuerda que en la Sentencia del presente caso se dispuso que 9: i) era
necesario que los hechos fueran efectivamente investigados por los órganos y
jurisdicción ordinaria en un proceso dirigido contra los presuntos responsables de los
atentados a la integridad personal ocurridos; ii) el Estado debe conducir eficazmente la
investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados
actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las
eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las
sanciones y consecuencias que la ley prevea; iii) esta obligación debe ser cumplida en
un plazo razonable, lo cual incluye la debida diligencia en la investigación de las
diversas hipótesis sobre los motivos que habrían originado los atentados a la integridad
personal de los señores Cabrera y Montiel; iv) es importante que se utilicen los
estándares establecidos en el protocolo de Estambul para fortalecer la debida
diligencia, idoneidad y eficacia de la investigación respectiva, y v) corresponderá llevar
a cabo las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento
de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades
procesales e investigativas relacionadas con los mismos.
14.
De la información brindada por el Estado, la Corte valora los esfuerzos
realizados por el Estado en el marco de la averiguación previa llevada a cabo por la
Procuraduría General. Asimismo, el Tribunal destaca la diligencia realizada por el
Estado para dar cumplimiento al Protocolo de Estambul al requerir, conforme a este
último, un examen médico-psicológico de las víctimas a los fines de determinar si
existió tortura. Sin embargo, de la información brindada por las partes, este Tribunal
constata que a más de dos años de haberse iniciado la averiguación previa, se han
realizado pocas diligencias judiciales tendientes a determinar a los presuntos
responsables de los hechos del presente caso.
15.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resalta que han transcurrido
aproximadamente 13 años desde que los señores Cabrera García y Montiel Flores
fueron detenidos y sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que
insta al Estado a que realice, dentro de un plazo razonable, las diligencias pendientes
dentro de la averiguación previa. En este sentido, la Corte recuerda que el paso del
tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación -y en algunos
casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún
tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer
los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y
determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las
autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en
cumplimiento de su obligación de investigar 10.
16.
Por otra parte, la Corte constata que el Estado no brindó información sobre la
orden de llevar a cabo “las acciones disciplinarias, administrativas o penales
pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se
demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos”.
9
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 215.
10
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C
No. 209, párr. 215.