7 13. La Corte recuerda que en la Sentencia del presente caso se dispuso que 9: i) era necesario que los hechos fueran efectivamente investigados por los órganos y jurisdicción ordinaria en un proceso dirigido contra los presuntos responsables de los atentados a la integridad personal ocurridos; ii) el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; iii) esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, lo cual incluye la debida diligencia en la investigación de las diversas hipótesis sobre los motivos que habrían originado los atentados a la integridad personal de los señores Cabrera y Montiel; iv) es importante que se utilicen los estándares establecidos en el protocolo de Estambul para fortalecer la debida diligencia, idoneidad y eficacia de la investigación respectiva, y v) corresponderá llevar a cabo las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos. 14. De la información brindada por el Estado, la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado en el marco de la averiguación previa llevada a cabo por la Procuraduría General. Asimismo, el Tribunal destaca la diligencia realizada por el Estado para dar cumplimiento al Protocolo de Estambul al requerir, conforme a este último, un examen médico-psicológico de las víctimas a los fines de determinar si existió tortura. Sin embargo, de la información brindada por las partes, este Tribunal constata que a más de dos años de haberse iniciado la averiguación previa, se han realizado pocas diligencias judiciales tendientes a determinar a los presuntos responsables de los hechos del presente caso. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resalta que han transcurrido aproximadamente 13 años desde que los señores Cabrera García y Montiel Flores fueron detenidos y sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que insta al Estado a que realice, dentro de un plazo razonable, las diligencias pendientes dentro de la averiguación previa. En este sentido, la Corte recuerda que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación -y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar 10. 16. Por otra parte, la Corte constata que el Estado no brindó información sobre la orden de llevar a cabo “las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos”. 9 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 215. 10 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 215.

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