dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva 4. Asimismo, indicó que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas, entendiéndose que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación 5. En el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela agregó que el mencionado artículo no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho 6. Si bien ni la Comisión ni los representantes alegaron la vulneración del artículo 23 de la Convención, los hechos -según fueran consignados en el informe de fondopermitían advertir que las víctimas reclamaban haber sido objeto de un trato arbitrario respecto de su derecho a permanecer, en condiciones de igualdad, en el ejercicio de sus cargos en el Congreso de la República del Perú. Lo anterior fue acreditado en el curso del procedimiento ante esta Corte, lo que configuraba una vulneración manifiesta del artículo 23.1.c) de la Convención. Adicionalmente, cabe recordar que la Corte ya ha interpretado que las garantías contenidas en dicho precepto convencional son aplicables a todas las personas que desempeñen funciones públicas, y que, en consecuencia, cuando se afecta de forma arbitraria la permanencia de una persona en el ejercicio de este tipo de funciones, se desconocen sus derechos políticos 7. A pesar de que los hechos del caso se subsumen cómodamente en la norma del artículo 23.1 c), la decisión de mayoría fue declarar 8 que además configuraban una vulneración de la estabilidad laboral de las víctimas, como componente del derecho al trabajo del cual eran titulares, declarando infringido en forma directa el artículo 26 de la Convención. La anterior declaración no sólo es innecesaria en el caso concreto 9, sino que además es impertinente. La norma convencional pertinente al caso es la de acceso y permanencia en las funciones públicas en condiciones de igualdad. Al respecto debe tenerse en cuenta que las personas que desempeñan labores públicas están sometidas a reglas especiales que se explican por la naturaleza de la función que desempeñan, requiriendo por ende normas específicas de protección. Por lo anterior, no es correcta la aplicación que se hace al caso concreto del artículo 26 de la Convención, sin perjuicio que, como se explicará, la Corte está impedida de declarar la violación autónoma del derecho al trabajo con base a dicha norma, por carecer de competencia para ello. II. INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN AUTÓNOMA DEL DERECHO AL TRABAJO CON BASE EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN. En esta ocasión y tal como lo expresé en mis votos formulados en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica, Mina Cuero Vs. Ecuador y Valencia Campos Vs. Bolivia, reitero mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal en materia de derechos sociales, económicos, culturales y ambientales. Cfr. Párrafo 195. Cfr. Párrafo 200. 6 Cfr. Párrafo 138. 7 Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. 8 Cfr. Párrafo 118. 9 Cabe recordar que este Tribunal no consideró necesaria la declaración de vulneración de la estabilidad laboral como componente del derecho al trabajo en los casos Canales Huapaya y otros Vs Perú ni en Aguado Alfaro y otros Vs Perú, casos que comparten el mismo sustrato fáctico con el caso que aquí se examina. 4 5 2

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