dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva 4. Asimismo, indicó que el
derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad
protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación,
desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones
públicas, entendiéndose que estas condiciones generales de igualdad están referidas
tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o
designación 5. En el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela agregó que el mencionado
artículo no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en
“condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de
este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el
nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y
que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho 6.
Si bien ni la Comisión ni los representantes alegaron la vulneración del artículo 23 de
la Convención, los hechos -según fueran consignados en el informe de fondopermitían advertir que las víctimas reclamaban haber sido objeto de un trato
arbitrario respecto de su derecho a permanecer, en condiciones de igualdad, en el
ejercicio de sus cargos en el Congreso de la República del Perú. Lo anterior fue
acreditado en el curso del procedimiento ante esta Corte, lo que configuraba una
vulneración manifiesta del artículo 23.1.c) de la Convención. Adicionalmente, cabe
recordar que la Corte ya ha interpretado que las garantías contenidas en dicho
precepto convencional son aplicables a todas las personas que desempeñen funciones
públicas, y que, en consecuencia, cuando se afecta de forma arbitraria la
permanencia de una persona en el ejercicio de este tipo de funciones, se desconocen
sus derechos políticos 7.
A pesar de que los hechos del caso se subsumen cómodamente en la norma del
artículo 23.1 c), la decisión de mayoría fue declarar 8 que además configuraban una
vulneración de la estabilidad laboral de las víctimas, como componente del derecho
al trabajo del cual eran titulares, declarando infringido en forma directa el artículo 26
de la Convención. La anterior declaración no sólo es innecesaria en el caso concreto 9,
sino que además es impertinente. La norma convencional pertinente al caso es la de
acceso y permanencia en las funciones públicas en condiciones de igualdad. Al
respecto debe tenerse en cuenta que las personas que desempeñan labores públicas
están sometidas a reglas especiales que se explican por la naturaleza de la función
que desempeñan, requiriendo por ende normas específicas de protección. Por lo
anterior, no es correcta la aplicación que se hace al caso concreto del artículo 26 de
la Convención, sin perjuicio que, como se explicará, la Corte está impedida de
declarar la violación autónoma del derecho al trabajo con base a dicha norma, por
carecer de competencia para ello.
II. INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN
AUTÓNOMA DEL DERECHO AL TRABAJO CON BASE EN EL ARTÍCULO 26 DE LA
CONVENCIÓN.
En esta ocasión y tal como lo expresé en mis votos formulados en los casos Guevara
Díaz Vs. Costa Rica, Mina Cuero Vs. Ecuador y Valencia Campos Vs. Bolivia, reitero
mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal en materia de
derechos sociales, económicos, culturales y ambientales.
Cfr. Párrafo 195.
Cfr. Párrafo 200.
6
Cfr. Párrafo 138.
7
Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.
8
Cfr. Párrafo 118.
9
Cabe recordar que este Tribunal no consideró necesaria la declaración de vulneración de la estabilidad
laboral como componente del derecho al trabajo en los casos Canales Huapaya y otros Vs Perú ni en
Aguado Alfaro y otros Vs Perú, casos que comparten el mismo sustrato fáctico con el caso que aquí se
examina.
4
5
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