Dividiré mi explicación en tres partes inspiradas en el siempre riguroso análisis del
Juez Eduardo Vio Grossi, cuya reciente partida deja un valioso legado en el
pensamiento jurídico interamericano. En primer lugar, me referiré al alcance del
contenido de la Convención (lo que en definitiva, fija la competencia de esta Corte),
para luego analizar el contenido del Protocolo de San Salvador, y, por último, la
interpretación que debe darse a ambos instrumentos.
II.1 Contenido de la Convención
Como es sabido, el derecho de los tratados se refiere a las obligaciones que resultan
del consentimiento expreso de los Estados. Si las voluntades de éstos convergen en
torno a una determinada materia, tal consentimiento debe exteriorizarse del modo
establecido por el artículo 2 letra a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados (en adelante, CVDT) 10.
En virtud de este tipo de acuerdos internacionales los Estados pueden acordar la
creación de tribunales encargados de aplicar e interpretar las disposiciones en ellos
contenidas y mediante instrumentos posteriores, pueden ampliar la competencia de
dichos organismos. Por ende, los tribunales internacionales deben ejercer su
competencia en el marco fijado por los tratados pertinentes. Tales instrumentos
jurídicos constituyen su fundamento y también el límite de su actuación. Desde una
perspectiva democrática, lo expresado es coherente con el debido respeto a los
procesos deliberativos internos que se desarrollan a propósito de la ratificación de un
tratado y con el tipo de interpretación que desarrollan los tribunales internacionales.
Dicha labor hermenéutica se ejerce respecto de normas de derecho internacional, no
es de naturaleza constitucional.
A la luz de estas consideraciones, y habida cuenta que en este caso la Corte declara
la violación del derecho al trabajo fundándose en lo dispuesto en el artículo 26 de la
Convención cabe preguntarse si acaso el Tribunal posee o no competencia para
proceder esta forma. La respuesta a esta interrogante es negativa. El artículo 1.1. de
la Convención es claro en señalar que los Estados Parte “se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación […]”.
Correlativamente, las normas sobre competencia y funciones de la Corte también son
prístinas al establecer la sujeción de la Corte a las disposiciones de la CADH. En
efecto, el artículo 62.3 indica que “la Corte tiene competencia para conocer de
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta
Convención que le sea sometido […]” y, en el mismo sentido, el artículo 63.1
dispone que “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegido en esta Convención […] dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados”.
Por su parte, el capítulo III de la Convención titulado “Derechos económicos, sociales
y culturales” contiene un único artículo, el 26, que se denomina “desarrollo
progresivo”. En consonancia con su título, en virtud de la referida disposición “los
Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
“Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular”.
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