de la representante Kimerling de que la declaración de Tewe Dayuma Michela Conta
fuera recibida mediante un video grabado que sería presentado durante la audiencia
pública, tomando en cuenta las particularidades de la situación de la presunta víctima.
29. El Estado señaló que en su escrito de solicitudes argumentos y pruebas, la
representante Kimerling solicitó de manera expresa que la presunta víctima Tewe
Dayuma Michela Conta pueda declarar ante el Tribunal durante la audiencia pública,
solicitud que contó con el acuerdo del Estado. Indicó que la representante ha reiterado
el derecho de Conta a expresarse directamente en la audiencia, lo cual debería
apreciarse con la jurisprudencia de la Corte respecto al respeto a la opinión de los niños,
niñas y adolescentes indígenas. De esta forma alegó que, para garantizar dichos
derechos en observancia al interés superior del niño, el Estado ofreció “las facilidades
para el traslado de la presunta víctima con las medidas necesarias a la audiencia pública.
En caso de imposibilidad de la primera medida, ofrece bajo disposición del tribunal que
la declaración de la presunta víctima se desarrolle en vivo dentro del mismo territorio
en la comunidad indígena de Bameno a través de una plataforma que permita una
videoconferencia, a fin de que este modo, el derecho de defensa y el contradictorio se
encuentren garantizados”.
30. La representación de Tewe Dayuma Michela Conta alegó que respetar la
voluntad de su representada implica “no forzarla a traslados que le generen
incertidumbre y angustia, en especial en atención a su calidad de madre de una bebé
lactante”. Agregó que existen dificultades y riesgos para el traslado, en particular en el
contexto actual de la pandemia. Agregó el hecho de que en la localidad de Bameno el
internet es muy inestable, su acceso depende además de factores climáticos, lo que no
permite una adecuada participación de su representada vía zoom. Asimismo, consideró
que el declarar sin la presencia de su representación, generaría más estrés en su
representada, su familia y su comunidad, por lo que solicitó que se rechace la solicitud
del Estado.
31. La Comisión consideró que el requerimiento estatal no toma en cuenta la voluntad
de la joven Tewe Dayuma Michela Conta. Asimismo, agregó que, al momento de decidir
sobre la forma de recibir la declaración de la presunta víctima, la Corte deberá
“considerar la situación de la víctima, quien es una persona indígena que ha sido
contactada con la sociedad ecuatoriana mayoritaria recientemente y bajo condiciones
sumamente difíciles”. De la misma manera consideró que debería valorarse el impacto
que podría causar un traslado repentino y no planificado en la salud física, emocional y
psicológica de la presunta víctima y de su hija, en edad de lactancia. Observó, además,
que la Presidencia valoró adecuadamente las escasas condiciones de conectividad y el
limitado acceso a internet que existen en la comunidad indígena en la que se encuentra
la víctima, cuando determinó la modalidad de su declaración.
32. En primer lugar, este Tribunal recuerda que ya ha destacado la utilidad de las
declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar más
información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 13. En ese sentido, el
Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de
las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 14. Además, la Corte
13
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7.
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Colombia. supra, Considerando 7.
14
supra, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs.
7