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142. Asimismo, la Corte nota que las presuntas víctimas plantearon la necesidad de protección
de su libertad de expresión ante los tribunales internos, siendo que ambas instancias no
consideraron que ello fuera una justificación suficiente frente a las lesiones constatadas en la
reputación de los querellantes (supra párrs. 83 y 87). La Corte recuerda que la libertad de
expresión no es un derecho absoluto y que puede verse sujeto al establecimiento de
responsabilidades ulteriores, en virtud de la protección de los derechos de los demás, en este
caso el derecho a la honra y la reputación de los querellantes (supra párrs. 123, 126 y 127). En
este sentido, la Corte toma nota de las consideraciones de las autoridades judiciales internas
según las cuales “la libertad de prensa no es un derecho absoluto sino que debe coexistir, en
armonía, con los demás derechos garantizados a los ciudadanos”265. En igual forma, recuerda
su jurisprudencia según la cual ambos derechos de la Convención merecen igual protección y
deben coexistir de manera armoniosa (supra párr. 127). La Corte reitera que en este proceso
de armonización el Estado debe establecer las responsabilidades y sanciones que fueren
necesarias para obtener tal propósito (supra párrs. 125 y 127).
143. Al respecto, la Corte toma nota que las autoridades judiciales argentinas actuantes en el
presente caso, realizaron un examen de las expresiones de los señores Mémoli y su incidencia
en el honor y la reputación de terceras personas. A juicio de este Tribunal, dicho examen
constituyó una ponderación razonable y suficiente entre ambos derechos en conflicto, que
justificaba el establecimiento de responsabilidades ulteriores en su perjuicio. Dada la naturaleza
del procedimiento ante la Corte, los particulares cuyo honor y reputación habrían sido afectados
no han tenido participación en el mismo. Por tanto, este Tribunal considera que en el presente
caso las autoridades judiciales internas estaban en mejor posición para valorar el mayor grado
de afectación en un derecho u otro. Este Tribunal resalta que las expresiones calificadas como
injuriosas fueron publicadas en un medio que llegaba a muchas más personas que a los
miembros de la Asociación Mutual, por lo cual el honor y la reputación de los querellantes se vio
posiblemente afectado ante una audiencia mucho mayor a aquella que podía verse beneficiada
por dicha información. Además, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales internas
concluyeron que ciertos calificativos empleados por los señores Mémoli lesionaron
innecesariamente la reputación de los querellantes, la Corte observa que el establecimiento de
responsabilidades ulteriores en el presente caso constituye el cumplimiento por parte del
Estado de la obligación establecida en el artículo 11.3 de la Convención, por la cual debe
manejo de la Institución” o respecto del tesorero Piriz “reclamando el cumplimiento de una obligación estatutaria”, sin
imputarles un delito, en general constituía “una crítica al manejo de la comisión directiva de la sociedad”, por lo que no
se configuraba una calumnia ni tampoco injurias puesto que dicha opinión “no tiene capacidad para deshonrar y no es
algo atinente a la persona misma además de no haber sido vertidas con el dolo específico que el tipo requiere”; (iii)
respecto al artículo de Pablo Mémoli titulado “Denuncian presunta defraudación”, se le absolvió por considerar que “está
escrito en un modo potencial y no hace referencia categórica de la responsabilidad penal de [los querellantes]”,
considerando que el contenido del artículo “hace [referencia] a la esencia de la información sin que pueda decirse que
hay imputación de un delito o un ataque a la honra o un descrédito para los [querellantes]”. Sentencia emitida por el
Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes en la causa N° 71.114 el 29 de
diciembre de 1994 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 3, folios 171, 172, 173 y 177).
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Véase, por ejemplo, las consideraciones del juzgado de primera instancia, mediante las cuales se absuelve a los
señores Mémoli por el artículo titulado “Toman declaración a adquirientes de nichos”, publicado el 28 de abril de 1990
en La Libertad, donde se indica que “tanto la frase [por la cual fueron denunciados] como del contexto no surgen
términos injuriantes ya que se limita a hacer un relato de los hechos”. Asimismo, respecto del artículo de Pablo Mémoli
titulado “Caso nichos: Torpe amenaza a la libertad”, el juzgado de primera instancia consideró que no había animus
injuriandi, en tanto “no se aparta de una crónica periodística y que, inclusive, está referida a problemas en el INAM y a
una amenaza recibida” que había sido denunciada, la cual había dado lugar a esta publicación y “en nada afecta el
honor de los querellantes”. Sentencia emitida por el Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento
Judicial de Mercedes en la causa N° 71.114 el 29 de diciembre de 1994 (expediente de anexos al Informe de Fondo,
Anexo 3, folios 185, 186 y 206)
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Sentencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes en la causa N°
71.114 el 29 de diciembre de 1994 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 3, folio 210).
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