- 57 proteger a las personas contra ataques abusivos a su honra y su reputación (supra párrs. 125 y
138).
144. Adicionalmente, respecto a la sanción impuesta a los señores Mémoli, la Corte recuerda
que no puede sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones
correspondientes a delitos previstos en el derecho interno266, sin perjuicio de su deber de
analizar la necesidad de que dichas sanciones cumplan con los requisitos para el
establecimiento de responsabilidad ulteriores, de acuerdo al artículo 13.2 de la Convención
Americana y la jurisprudencia de esta Corte. En el presente caso, Carlos y Pablo Mémoli fueron
condenados a un mes y cinco meses de prisión en suspenso, respectivamente. Es decir, el
señor Carlos Mémoli fue condenado a la pena mínima de prisión que establecía la norma
interna, mientras que el señor Pablo Mémoli fue condenado a menos de la mitad de la pena de
prisión permitida (supra párrs. 131 y 132)267. En el presente caso, esta Corte observa que las
sanciones impuestas a los señores Mémoli no fueron desmedidas ni manifiestamente
desproporcionadas de manera que se afectara su derecho a la libertad de expresión.
145. Por otra parte, la Corte nota que un aspecto central de la controversia entre las partes lo
constituye el alegado carácter de interés público o no de la información contenida en las
expresiones por las cuales fueron condenados los señores Mémoli. Al respecto, la Corte estima
pertinente aclarar que el artículo 13 de la Convención protege expresiones, ideas o información
“de toda índole”, sean o no de interés público. No obstante, cuando dichas expresiones versan
sobre temas de interés público, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de
limitar la libertad de expresión (supra párr. 139).
146. A efectos de la protección de la libertad de expresión, la Corte ha considerado de interés
público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un
legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del
Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes268. A
diferencia de otros casos resueltos por esta Corte, en el presente caso las expresiones por las
cuales fueron condenados los señores Mémoli no involucraban a funcionarios o figuras
públicas269 ni versaban sobre el funcionamiento de las instituciones del Estado270. Por el
contrario, este Tribunal nota que las denuncias y expresiones por las cuales fueron condenados
los señores Mémoli se habrían producido en el contexto de un conflicto entre personas
particulares sobre asuntos que, eventualmente, solo afectarían a los miembros de una
Asociación Mutual de carácter privado, sin que conste que el contenido de dicha información
tuviera una relevancia o impacto tal como para trascender a la sola Asociación y ser de notorio
interés para el resto de la población de San Andrés de Giles. Por el contrario, consta en autos
que la denuncia por estafa presentada por los señores Mémoli por el “caso de los nichos” fue
examinada por la justicia y que el 6 de junio de 1990 el Juez encargado de la denuncia
266
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155, párr. 108, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 150.
267
El artículo 110 del entonces vigente Código Penal establecía que: “[e]l que deshonrare o desacreditare a otro,
será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año” (supra párr. 132).
268
61.
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr.
269
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 131; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párrs. 91 a
94 y 97; Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 121, y Caso
Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 63.
270
Tales como el Comité de Inversiones Extranjeras (Caso Claude Reyes Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No 151, párr. 73) o las Fuerzas Armadas (Caso Vélez Restrepo y
familiares Vs. Colombia, supra, párr. 145).
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