- 60 competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo272. Este Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible273. 155. El principio de retroactividad de la ley penal se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello274. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana275, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos276. 156. En el presente caso, los señores Mémoli fueron condenados por el delito de injurias tipificado en el entonces vigente artículo 110 del Código Penal. En 2009, dicha norma fue modificada de forma tal que excluyó de toda sanción penal las expresiones relacionadas con asuntos de interés público o que no sean asertivas, así como eliminó la pena privativa de libertad por su perpetración (supra párr. 91). De esta forma, la nueva tipificación del delito de injurias removió el carácter delictivo de las expresiones relativas a asuntos de interés público o que no fueran asertivas y estableció sanciones penales menos graves para el delito de injurias. 157. Este Tribunal constata que existieron dos motivos principales por los cuales se rechazó la revisión de la condena penal impuesta a los señores Mémoli: (i) que la pena se encontraba agotada, en opinión de la Cámara de Apelaciones y (ii) porque no se había aportado evidencia sobre “los hechos que motivaron la condena, a fin de corroborar que involucraran un supuesto de afectación al derecho a la libertad de expresión en temas de notorio interés público”, ni tampoco sobre la “existencia de una demanda indemnizatoria en contra de los recurrentes”, en opinión de uno de los jueces de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (supra párrs. 93 y 94). 158. La Corte recuerda que en el presente caso se concluyó que la información contenida en las expresiones de los señores Mémoli no era de interés público, conforme a lo resuelto por las autoridades judiciales internas (supra párrs. 145 a 147). Teniendo en cuenta lo anterior, la despenalización de las expresiones relativas a asuntos de interés público no aplicaría a la condena impuesta en contra de los señores Mémoli, en tanto las expresiones de estos no “guarda[rían] relación con un asunto de interés público”, como contempla el nuevo artículo 110 del Código Penal de Argentina. Por otra parte, este Tribunal toma nota de que, en todo caso, de acuerdo a la Cámara de Apelaciones, la sanción penal impuesta a los señores Mémoli se encuentra materialmente agotada, por lo cual no procedería la aplicación de la nueva ley a la condena penal impuesta en su contra. 272 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 130. 273 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 175, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 131. 274 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 178. 275 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 137, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 173. 276 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 178, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, supra, párr. 173.

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