- 62 siempre contestan sus traslados sin esperar que venzan los plazos. Indicaron además que “no
[tienen] deuda alguna, sin embargo, la justicia avala[,] ya sin fundamentos, [las medidas
cautelares], afectando el desarrollo de [su] actividad personal y económica, provocando[les] la
muerte civil y, por ende, causando serios perjuicios sin necesidad alguna”. Al respecto,
indicaron que, a pesar de no haber sido condenados, tienen “esta carga sancionatoria que lo
que produce y genera es temor a lo largo de toda [su] vida”, que además ha impedido que
“sa[quen] un crédito para comprar una máquina impresora, [por lo que] no h[an] podido
avanzar económicamente a la velocidad [de] una empresa que no tiene este inconveniente”, lo
cual, indicaron, “limita también la libertad de expresión”. En ese sentido, alegaron que “las
inhibiciones generaron [un] bloqueo total de toda posibilidad de uso y goce”, por lo cual
constituían una violación a su derecho a la propiedad privada. En relación con la posibilidad de
sustituir la inhibición general por un embargo, señalaron que haría falta “tener varios bienes, o
al menos uno, [que no sea] la vivienda familiar para poder ofrecerlo”.
165. El Estado advirtió que ambas partes en el proceso civil “han contribuido de manera
decisiva, en el marco de sus estrategias personales de litigio desplegadas en el caso, a que se
extienda en el tiempo el trámite del proceso”. Asimismo, indicó que “salvo algún pedido
concreto de pronto despacho […] no se verifican en el marco de la causa civil presentaciones
relativas a la irrazonabilidad del plazo del proceso. En tal sentido, resulta evidente que ello no
constituía una preocupación seria para las presuntas víctimas del presente caso”. Además,
indicó que el artículo 1102 del Código Civil, aplicable a la causa civil, establece que “no se
podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni
impugnar la culpa del condenado”. Por lo que, “el proceso civil constituye una consecuencia
directa del proceso penal”. Resaltó que “Pablo Mémoli recibió la sanción disciplinaria de
apercibimiento, tras desoír anteriores llamados de atención en torno al deber de guardar estilo
en sus presentaciones […], como consecuencia de calificar en tono agraviante las resoluciones
de la jueza interviniente”.
166. El Estado señaló que “la dilación de los plazos [en el] proceso civil se debió a la actividad
procesal de las partes, razón por la cual en modo alguno podría derivarse que el Estado es
responsable de una presunta violación a la libertad de pensamiento y expresión tomando como
antecedente una supuesta violación a la razonabilidad del plazo del proceso”. Argentina
consideró que, aún cuando la relación entre plazo razonable y libertad de expresión “pueda
aplicarse a otros casos, […] no se aplica al supuesto de Carlos y Pablo Mémoli en tanto no se ha
aportado prueba alguna que así lo sustente”. Al respecto, resaltó que en el proceso civil las
presuntas víctimas nunca asociaron la libertad de expresión “con la dilación de los plazos
procesales a la que ellos mismos han contribuido de manera determinante”. Adicionalmente,
tampoco se puede concluir que existió una violación a la libertad de expresión por la mera
existencia de una medida cautelar, “cuya vigencia se ha prolongado a lo largo del tiempo por
razones que no le han resultado ajenas a los peticionarios”. En relación con la alegada violación
al derecho a la propiedad, el Estado advirtió que los representantes “no explican [por qué] no
ofrecieron otros bienes para embargo con el fin de lograr el levantamiento de la inhibición,
teniendo en cuenta que la legislación [a]rgentina lo permite”.
A.2) Consideraciones de la Corte
167. La Corte recuerda que, en el presente caso, en diciembre de 1997 se inició un proceso
civil por daños y perjuicios en contra de los señores Mémoli, en el cual aún no se ha dictado la
decisión de primera instancia luego de más de quince años (supra párrs. 95 a 108). Asimismo,
desde antes del inicio de dicho proceso, pesa sobre los señores Mémoli una medida cautelar de
inhibición general para enajenar y gravar bienes con el fin de garantizar el eventual pago que
resultara del proceso civil, por lo cual dichas medidas han estado vigentes por más de diecisiete
años (supra párrs. 109 a 112).
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