- 62 siempre contestan sus traslados sin esperar que venzan los plazos. Indicaron además que “no [tienen] deuda alguna, sin embargo, la justicia avala[,] ya sin fundamentos, [las medidas cautelares], afectando el desarrollo de [su] actividad personal y económica, provocando[les] la muerte civil y, por ende, causando serios perjuicios sin necesidad alguna”. Al respecto, indicaron que, a pesar de no haber sido condenados, tienen “esta carga sancionatoria que lo que produce y genera es temor a lo largo de toda [su] vida”, que además ha impedido que “sa[quen] un crédito para comprar una máquina impresora, [por lo que] no h[an] podido avanzar económicamente a la velocidad [de] una empresa que no tiene este inconveniente”, lo cual, indicaron, “limita también la libertad de expresión”. En ese sentido, alegaron que “las inhibiciones generaron [un] bloqueo total de toda posibilidad de uso y goce”, por lo cual constituían una violación a su derecho a la propiedad privada. En relación con la posibilidad de sustituir la inhibición general por un embargo, señalaron que haría falta “tener varios bienes, o al menos uno, [que no sea] la vivienda familiar para poder ofrecerlo”. 165. El Estado advirtió que ambas partes en el proceso civil “han contribuido de manera decisiva, en el marco de sus estrategias personales de litigio desplegadas en el caso, a que se extienda en el tiempo el trámite del proceso”. Asimismo, indicó que “salvo algún pedido concreto de pronto despacho […] no se verifican en el marco de la causa civil presentaciones relativas a la irrazonabilidad del plazo del proceso. En tal sentido, resulta evidente que ello no constituía una preocupación seria para las presuntas víctimas del presente caso”. Además, indicó que el artículo 1102 del Código Civil, aplicable a la causa civil, establece que “no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”. Por lo que, “el proceso civil constituye una consecuencia directa del proceso penal”. Resaltó que “Pablo Mémoli recibió la sanción disciplinaria de apercibimiento, tras desoír anteriores llamados de atención en torno al deber de guardar estilo en sus presentaciones […], como consecuencia de calificar en tono agraviante las resoluciones de la jueza interviniente”. 166. El Estado señaló que “la dilación de los plazos [en el] proceso civil se debió a la actividad procesal de las partes, razón por la cual en modo alguno podría derivarse que el Estado es responsable de una presunta violación a la libertad de pensamiento y expresión tomando como antecedente una supuesta violación a la razonabilidad del plazo del proceso”. Argentina consideró que, aún cuando la relación entre plazo razonable y libertad de expresión “pueda aplicarse a otros casos, […] no se aplica al supuesto de Carlos y Pablo Mémoli en tanto no se ha aportado prueba alguna que así lo sustente”. Al respecto, resaltó que en el proceso civil las presuntas víctimas nunca asociaron la libertad de expresión “con la dilación de los plazos procesales a la que ellos mismos han contribuido de manera determinante”. Adicionalmente, tampoco se puede concluir que existió una violación a la libertad de expresión por la mera existencia de una medida cautelar, “cuya vigencia se ha prolongado a lo largo del tiempo por razones que no le han resultado ajenas a los peticionarios”. En relación con la alegada violación al derecho a la propiedad, el Estado advirtió que los representantes “no explican [por qué] no ofrecieron otros bienes para embargo con el fin de lograr el levantamiento de la inhibición, teniendo en cuenta que la legislación [a]rgentina lo permite”. A.2) Consideraciones de la Corte 167. La Corte recuerda que, en el presente caso, en diciembre de 1997 se inició un proceso civil por daños y perjuicios en contra de los señores Mémoli, en el cual aún no se ha dictado la decisión de primera instancia luego de más de quince años (supra párrs. 95 a 108). Asimismo, desde antes del inicio de dicho proceso, pesa sobre los señores Mémoli una medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes con el fin de garantizar el eventual pago que resultara del proceso civil, por lo cual dichas medidas han estado vigentes por más de diecisiete años (supra párrs. 109 a 112).

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents