fue aportada por el propio Estado al expediente del presente caso. En el caso Kimel, al realizarse
la revisión de la condena penal impuesta a la víctima, ésta se encontraba agotada y no quedaba
pendiente de resolución en ningún proceso civil relacionado con dicha condena penal. No
obstante lo anterior, por el sólo efecto estigmatizador que acarrean las sanciones penales y la
protección de la honra y reputación de la víctima, la Suprema Corte de Justicia del Estado
consideró procedente la revisión y consecuente anulación de la condena impuesta al señor Kimel,
en seguimiento a la medida de reparación ordenada por este Tribunal en dicho caso.
E. - Continuidad de las consecuencias del proceso penal.
Lo anterior adquiere particular relevancia al advertir que, como consecuencia de la condena
penal de que fueron objeto, los señores Mémoli se han visto sujetos, para garantizar el eventual
resultado del referido proceso civil de daños y perjuicios, a una inhibición general de enajenar y
gravar bienes por más de diecisiete años59, lo que, por lo demás, fue considerado, en el punto
resolutivo 4 de la Sentencia, violatorio de los artículos 8.1 y 21 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1. de la misma.
Ciertamente y contrariamente a la posición adoptada en la Sentencia, que expresamente rechazó
considerar que la duración del proceso civil constituía una violación de la libertad de expresión 60,
es evidente que la citada inhibición general, al fundamentarse en lo acontecido en el
correspondiente proceso penal, puede ser entendida como una medida que en definitiva tiende,
entre otras consecuencias, a que los señores Mémoli se inhiban de expresarse a través de la
prensa sobre la materia que versó aquél, es decir, como una censura, al menos indirecta, al
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de dichas personas.
Se debe tener presente, en este sentido, que la Corte ha afirmado que “[e]l efecto de [una]
exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la
Convención Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre
todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre
temas de interés de la sociedad” 61.
Asimismo, la Corte ha señalado que “es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente
restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de
59
Párrs. 109 y ss. de la Sentencia.
60
Párr. 185 de la Sentencia.
61
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 133.
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