- 48 son ciudadanos particulares”, y la municipalidad no fue involucrada por ninguna de las partes en ninguna instancia. Alegó que la vinculación que se pretende hacer sobre el cementerio municipal “es absolutamente lateral y anecdótica respecto del núcleo y origen real de la controversia”, ya que las expresiones consideradas injuriantes no se referían al manejo de funciones municipales. Indicó que “nadie puede soslayar que la errónea interpretación de la Asociación Mutual […], pretendiendo obtener una titularidad sobre los sepulcros[,] pueda ser atribuible al Estado”. El Estado alegó que “[l]o determinante no es la naturaleza pública del bien sino la conducta de aquellas personas que ejercen la función pública o están involucrados voluntariamente en cuestiones relacionadas con dicho ejercicio”. Indicó que “[e]l Estado regula la actividad de las Asociaciones Mutuales como regula cualquier tipo de sociedad[, pero l]a mera existencia de un organismo de contralor no convierte lo privado en público”, puesto que “la responsabilidad del Estado en su función de control existe cuando no inspecciona o verifica”, lo cual no sucedió en este caso donde el “INAM cumplió con su función”. Aclaró que el artículo 110 del Código Penal no fue derogado, sino que se despenalizaron las expresiones referidas a asuntos de interés público o aquellas que no sean asertivas. A.2) Consideraciones de la Corte A.2.1) La Libertad de expresión y la protección de la honra y la reputación 117. La Corte constata que los señores Mémoli fueron condenados por expresiones que fueron consideradas deshonrosas o desacreditantes a la reputación de tres miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana de San Andrés de Giles, en el marco de denuncias públicas, administrativas y penales realizadas por parte de las presuntas víctimas sobre el manejo de la Sociedad Italiana y, lo que en su momento, alegaban era una presunta defraudación cometida por dichos miembros de la Comisión Directiva, respecto a una venta inválida de nichos en el cementerio municipal de la referida ciudad (supra párrs. 73 a 88). 118. Como en otros casos presentados ante esta Corte, en el presente subyace un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención, y la protección de la honra y la reputación, consagrada en el artículo 11 del mismo instrumento. De este modo, corresponde a la Corte determinar si el Estado actuó de manera contraria a la Convención para solucionar un conflicto de derechos suscitado a nivel interno entre personas particulares. 119. La jurisprudencia de la Corte ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás220. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social221, las cuales poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total a dicho derecho en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención222. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros 220 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 137. 221 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párrs. 30 al 33, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 137. 222 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 33, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 137.

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