- 50 desarrollo de un periodismo responsable y ético es de particular relevancia en una sociedad
contemporánea donde los medios no sólo informan sino también pueden sugerir, a través de la
manera cómo presentan la información, la forma en que dicha información debe ser
entendida229.
123. La libertad de expresión no es un derecho absoluto. Dicha libertad puede estar sujeta a
condiciones o inclusive limitaciones230, en particular cuando interfiere con otros derechos
garantizados por la Convención231. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura
previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio
abusivo de este derecho, inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de
los demás” (literal “a” del artículo 13.2). Estas limitaciones tienen carácter excepcional y no
deben impedir, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de
expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa232. En este
sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer responsabilidades ulteriores, en tanto
se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación.
124. El artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la
protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho
a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo
ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la
protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que
el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se
refiere a la opinión que otros tienen de una persona”233.
125. El artículo 11.2 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida
privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación, por parte de terceros
particulares o de la autoridad pública234. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado
en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección235.
Además, de forma particular, el artículo 11.3 de la Convención impone a los Estados el deber
de brindar la protección de la ley contra aquellas injerencias. El Estado se encuentra obligado a
garantizar a las personas que se sientan afectadas en su derecho al honor, los medios judiciales
apropiados para que se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes. De no
229
Cfr. TEDH, Stoll Vs. Suiza [Gran Sala], no. 69698/01, § 104, TEDH 2007-V, y Novaya Gazeta y Borodyanskiy Vs.
Rusia, no. 14087/08, § 42, 28 de marzo de 2013. En dichas decisiones, el Tribunal Europeo expuso que: “[t]hese
considerations play a particularly important role nowadays, given the influence wielded by the media in contemporary
society: not only do they inform, they can also suggest by the way in which they present the information how it is to be
assessed. In a world in which the individual is confronted with vast quantities of information circulated via traditional
and electronic media and involving an ever-growing number of players, monitoring compliance with journalistic ethics
takes on added importance”.
230
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 36, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 43.
231
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 56, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 48.
232
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra,
párr. 43.
233
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero
de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 286.
234
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 194, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr.
48
235
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 101, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 46.
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