- 51 hacerlo, el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional. En consecuencia, el Estado
tiene la obligación de garantizar el derecho a la honra y la reputación mediante acciones
positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar
dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también
de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación236.
126. La Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido que “no estima contraria a la
Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u
opiniones”237. Tanto la vía civil como la vía penal son legítimas, bajo ciertas circunstancias y en
la medida que reúnan los requisitos de necesidad y proporcionalidad, como medios para
establecer responsabilidades ulteriores ante la expresión de informaciones u opiniones que
afecten la honra o la reputación238. Al mismo tiempo que el artículo 13.2.a de la Convención
establece que “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” puede ser motivo para
fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión239, el artículo 11 de
la Convención consagra la protección de la honra y de la dignidad de cualquier persona (supra
párr. 124). En consecuencia, como se ha establecido en otros casos, la protección de la honra y
la reputación de toda persona constituye un fin legítimo para el establecimiento de
responsabilidades ulteriores conforme con dicha norma de la Convención240. Asimismo, este
Tribunal ha establecido que el instrumento penal puede ser idóneo para salvaguardar el bien
jurídico que se quiere proteger, en la medida en que podría estar en capacidad de contribuir a
la realización de dicho objetivo241.
127. Tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos
por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos
derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa242. El ejercicio de cada derecho
fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos
fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando
establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal
propósito243. La necesidad de proteger los derechos que pudieran verse afectados por un
ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites
fijados a este respecto por la propia Convención244. La solución del conflicto que se presenta
entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, a través de un juicio de
proporcionalidad, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y
236
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 49.
237
Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 78, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 55.
238
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 49
239
En el mismo sentido se ha pronunciado el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección
del derecho a la libertad de opinión y expresión. Véase, por ejemplo, Informe del relator especial sobre la promoción y
protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Sr. Frank La Rue, A/HRC/14/23, 4 de junio de 2012, párr.
80; Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Sr.
Ambeyi Ligabo, ‘‘promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, incluido el derecho al desarrollo’’, A/HRC/7/14, 28 de febrero de 2008, párr. 39, e Informe del Relator
Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Sr. Ambeyi Ligabo,
implementación de la Resolución de la Asamblea General 60/251 de 15 de marzo de 2006 titulada “Consejo de
Derechos Humanos”, A/HRC/7/14, 2 de enero de 2007, párr. 46.
240
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra,
párr. 53.
241
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 78, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 53.
242
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 50.
243
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 75, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 50.
244
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 56, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 50.
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