- 64 con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva283. 172. La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales284, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso285. No obstante, en el presente caso, la Corte ha constatado que han transcurrido más de quince años desde que se interpuso una demanda por daños y perjuicios en contra de los señores Mémoli, el 29 de diciembre de 1997, y actualmente el proceso aún se encuentra pendiente de decisión de primera instancia (supra párrs. 95, 96 y 108). Este Tribunal reconoce que la cantidad de recursos intentados por las partes pudo haber dificultado el trabajo de las autoridades judiciales a cargo del caso. Sin embargo, la Corte considera que la naturaleza del proceso civil en el presente caso no involucra aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan considerar que el mismo es per se complejo. De hecho, conforme al artículo 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires “las controversias que versen sobre [d]años y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos […]” se tramitan por juicio sumario, lo cual fue decretado por el juez de la causa el 27 de marzo de 2001286. Es decir, que el proceso bajo el cual se tramita la causa de los señores Mémoli es un proceso simplificado en el ámbito civil, por lo que, en principio, no tiene ningún trámite o naturaleza especial que lo haga particularmente complejo. 173. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo razonable287. Al respecto, el principal alegato del Estado consiste en que la dilación del proceso civil se debe a la cantidad de recursos judiciales interpuestos por las partes en el mismo. En este sentido, este Tribunal constata que, entre ambas partes, se interpusieron más de treinta recursos288 y coincide con el Estado en que los 283 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 152. 284 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 153. 285 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 153. 286 Cfr. Resolución de 27 de marzo de 2001 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folio 2009). 287 Cfr. TEDH, Zimmermann y Steiner Vs. Suiza, no. 8737/79, 13 de Julio de 1983, § 24, Series A no. 66; H. Vs. Reino Unido (Artículo 50), no. 9580/81, § 71 y 73, 8 de julio de 1987, Serie A no. 136-B; Vernillo Vs. Francia, no. 11889/85, § 34, 20 de febrero de 1991, Serie A no. 198, y Stoidis Vs. Grecia, no. 46407/99, § 19, 17 de mayo de 2001. 288 A lo largo del proceso la parte querellante ha interpuesto al menos cinco recursos, entre recursos de revocatoria y reposición, y apelación en subsidio, de los cuales al menos uno fue reiterado en vista de la falta de respuesta. Por su parte, los señores Mémoli, entre otras actuaciones, interpusieron al menos una excepción de cosa juzgada y de prescripción de la acción civil, tres solicitudes de caducidad de instancia, dos solicitudes de nulidad, siete solicitudes de recusación de los jueces de la causa, nueve recursos entre recursos de revocatoria y reposición con apelación en subsidio y una solicitud de desestimación, de los cuales al menos uno fue desestimado por extemporáneo, tres fueron declarados improcedentes y otro considerado como mal concebido. Asimismo, ambas partes solicitaron en reiteradas oportunidades que se decretarse la negligencia de su contraparte. Cfr. Escrito de 19 de febrero de 1998 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folios 1823 a 1825); escrito de 24 de marzo de 1998 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folios 1884 a 1886); escrito de 3 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folios 1909 a 1910); escrito de octubre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 2, folios 1687 a 1689); escrito de 8 de junio de 1999 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folios 1958 a 1960); escrito de 17 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folios 1937 a 1944); escrito de 10 de febrero de 1998 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folios 1813 a 1818); escrito de 3 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folio 1912); escrito de 8 de octubre de 1998 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 1, folio 1927 y 1928); escrito de 16 de septiembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 2, folio 1683); escrito de 3 de abril de 1998 (expediente de

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