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168. En virtud de estos hechos y en atención a lo alegado por las partes y la Comisión, en el
presente caso la Corte analizará si el procedimiento civil de daños y perjuicios, iniciado en
contra de las presuntas víctimas, cumplió con el requisito de plazo razonable, de conformidad
con el artículo 8.1 de la Convención, y si la inhibición general de bienes dictada en relación con
dicho proceso constituyó una violación al derecho a la propiedad privada, consagrado en el
artículo 21 de la Convención.
169. Respecto al derecho a la propiedad privada, este Tribunal reitera que los representantes
pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los alegados por la Comisión (supra
párr. 153).
170. Asimismo, la Corte recuerda que en su jurisprudencia ha desarrollado un concepto amplio
de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas
materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una
persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e
incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor277. Asimismo, resulta
necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser
objeto de restricciones y limitaciones278, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal
adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21279. Esta Corte
ha establecido que, al examinar una posible violación al derecho a la propiedad privada, no
debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación
formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real
detrás de la situación denunciada280.
171. Respecto a la alegada violación al plazo razonable en el procedimiento civil, la Corte ha
indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente
jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el
respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención
Americana281. Asimismo, la Corte destaca que en el presente caso, a diferencia de otros
analizados por este Tribunal, el Estado no es parte en el proceso judicial y las presuntas
víctimas son la parte demandada y no la parte accionante del mismo, por lo cual en el presente
capítulo la Corte analizará las actuaciones del Estado en el ejercicio de su función jurisdiccional,
en un plazo razonable, en el marco del conflicto entre dos personas particulares que fue
sometido a su conocimiento. Al respecto, en su jurisprudencia la Corte ha establecido que el
derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona
en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales282. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el
“plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación
277
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie
C No. 74, párr. 122, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 269.
278
220.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr.128, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr.
279
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie
C No. 179, párr. 54, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 220.
280
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 124.
281
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 104, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 111.
282
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr.
152.
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