Efectivamente, resulta relevante que, mientras dicha causa penal se llevó a cabo entre el 11 de abril y el 13 de junio de 1990, las referidas expresiones se emitieron entre el 28 de abril de 1990 y el 10 de mayo del mismo año. Junto a ello habría que llamar la atención acerca de que la recién aludida presentación se realizó simultáneamente a la denuncia efectuada en la primera de las fechas indicadas y que fue resuelta el 19 de junio de 1991. Por otra parte, también es significativa la circunstancia que al señor Carlos Mémoli se le condenó por emplear el calificativo de “inescrupulosos” en el escrito presentado en la ya mencionada solicitud de investigación administrativa que requirió del Instituto Nacional de Acción Mutual, es decir, en un procedimiento administrativo y, por ende, no publicado. Igualmente, cabe señalar que las expresiones consideradas injuriosas por la justicia del Estado, lo fueron sin distinguir si se trataba de afirmaciones de hecho, susceptibles, por lo tanto, de verificar su veracidad o falsedad, o bien meras opiniones, las que, por el contrario, no pueden ser objeto de esa comprobación. De lo expuesto lo que se puede colegir, por una parte, es que las declaraciones en comento se emitieron simultáneamente con la indicada causa penal o versaron sobre los mismos hechos controvertidos en ella y se refirieron a hechos o circunstancias que se enmarcan en lo que la jurisprudencia de la Corte ha referido en términos de que “[p]ara el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia 31”. 3. - Motivo plausible. Del mismo modo, como parte del contexto y a los efectos de determinar la necesidad de las aludidas sanciones decretadas por la jurisdicción interna, es menester considerar, lo que tampoco sucedió en autos, el hecho de que en la resolución judicial del 6 de junio de 1990, confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 1990 y que sobreseyó la citada causa por falta de mérito suficiente, se establece que el antes mencionado contrato de compraventa de nichos era de “objeto imposible” y, por tanto, “inválido”, por lo que el propio tribunal interno dejó constancia “de que en el futuro, de común acuerdo, se instrument[ara] el negocio de forma arreglada a derecho” 32. 31 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 148, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 138. 32 Párr. 70 de la Sentencia. 9

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