- 55 140. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la jurisdicción internacional tiene carácter
coadyuvante y complementaria, razón por la cual la Corte no desempeña funciones de tribunal
de “cuarta instancia”260. Ello implica que la Corte no es un tribunal de alzada o de apelación
para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de
prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente
relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos 261. La
Corte reconoce que al examinar el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales puede
darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho
interno. Sin embargo, en estricta observancia de su competencia subsidiaria, la Corte considera
que, en un caso como el presente, debe verificar si las autoridades estatales han realizado una
ponderación razonable y suficiente entre ambos derechos en conflicto, sin necesariamente
realizar una ponderación autónoma e independiente, salvo que las circunstancias particulares
del caso lo requieran.
141. La Corte constata que las expresiones de los señores Mémoli fueron examinadas en
detalle por las autoridades judiciales internas al momento de establecerse la condena penal en
su contra. Al revisar la necesidad de establecer sanciones penales a los señores Mémoli, tanto
la primera como la segunda instancia examinaron minuciosamente las características de las
expresiones de los señores Mémoli por las cuales habían sido denunciados. En este sentido,
este Tribunal nota que: (i) las condenas por injurias fueron el resultado de un análisis detallado
de cada una de las intervenciones eximiéndolos de responsabilidad por expresiones
consideradas opiniones que no desacreditaban a los querellantes262 y se les responsabilizó por
expresiones, contenidas en dichas intervenciones que, en el entender de las autoridades
judiciales internas, habían excedido la simple opinión o análisis de la noticia, con el propósito de
desacreditar o deshonrar a uno o varios de los querellantes o, por ejemplo, constituían “una
voluntaria desviación hacia el agravio”, sin ser ���necesaria ni imprescindible para el reclamo
efectuado” (supra párrs. 77 a 82 y 87); (ii) los tribunales internos constataron la existencia de
animus injuriandi o dolo respecto de las expresiones por las cuales fueron condenados; (iii)
absolvieron a las presuntas víctimas por la mayoría de las intervenciones por las cuales fueron
denunciados, así como por el delito de calumnias, y (iv) al absolverlos por estas expresiones,
los tribunales internos diferenciaron que algunas de estas expresiones constituían opiniones o
tenían carácter potencial a efectos de eximirlos de responsabilidad penal por el delito de
calumnias e injurias263 o constituían “relatos de hechos” o “crónicas periodísticas”264.
260
En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Véase
también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión
"Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra, párr. 26, Caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 61 y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y
Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 16.
261
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 16.
262
En este sentido, véase, por ejemplo que, respecto del programa radial de 4 de mayo de 1990, el juzgado de
primera instancia consideró que cuatro de las frases por las cuales fueron denunciados los señores Mémoli eran
“opiniones sobre el tema de l[a]s cuales no puede decirse que sean desacreditantes”, mientras que respecto del
programa de radio de 10 de mayo de 1990 el juzgado de primera instancia consideró que nueve de las expresiones por
las cuales fueron denunciadas las presuntas víctimas eran “meros comentarios a apreciaciones sobre un determinado
tema” y no tenían contenido injurioso (supra notas 108 y 111).
263
Véase, por ejemplo, que el juzgado de primera instancia absolvió a los señores Mémoli: (i) respecto a las “cartas
documentos” de 6 de abril de 1990, por considerar que al no haber la imputación concreta de un delito (pues dicho
documento utilizaba la expresión “presunta estafa”) no había calumnia, mientras que no había injurias puesto que el
señor Mémoli, como socio de la Sociedad Italiana, estaba actuando “en defensa de los intereses de la asociación y por
consiguiente de alguna manera expresa su opinión que en definitiva quedaría sujeta a la voluntad de la masa
societaria”; (ii) respecto a la solicitada titulada “Autoritarismo e irregularidades de un miembro de una Comisión
Directiva”, se absolvió a Carlos Mémoli por considerar que estaba “expresa[ndo] públicamente su opinión sobre el
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