- 57 proteger a las personas contra ataques abusivos a su honra y su reputación (supra párrs. 125 y 138). 144. Adicionalmente, respecto a la sanción impuesta a los señores Mémoli, la Corte recuerda que no puede sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno266, sin perjuicio de su deber de analizar la necesidad de que dichas sanciones cumplan con los requisitos para el establecimiento de responsabilidad ulteriores, de acuerdo al artículo 13.2 de la Convención Americana y la jurisprudencia de esta Corte. En el presente caso, Carlos y Pablo Mémoli fueron condenados a un mes y cinco meses de prisión en suspenso, respectivamente. Es decir, el señor Carlos Mémoli fue condenado a la pena mínima de prisión que establecía la norma interna, mientras que el señor Pablo Mémoli fue condenado a menos de la mitad de la pena de prisión permitida (supra párrs. 131 y 132)267. En el presente caso, esta Corte observa que las sanciones impuestas a los señores Mémoli no fueron desmedidas ni manifiestamente desproporcionadas de manera que se afectara su derecho a la libertad de expresión. 145. Por otra parte, la Corte nota que un aspecto central de la controversia entre las partes lo constituye el alegado carácter de interés público o no de la información contenida en las expresiones por las cuales fueron condenados los señores Mémoli. Al respecto, la Corte estima pertinente aclarar que el artículo 13 de la Convención protege expresiones, ideas o información “de toda índole”, sean o no de interés público. No obstante, cuando dichas expresiones versan sobre temas de interés público, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión (supra párr. 139). 146. A efectos de la protección de la libertad de expresión, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes268. A diferencia de otros casos resueltos por esta Corte, en el presente caso las expresiones por las cuales fueron condenados los señores Mémoli no involucraban a funcionarios o figuras públicas269 ni versaban sobre el funcionamiento de las instituciones del Estado270. Por el contrario, este Tribunal nota que las denuncias y expresiones por las cuales fueron condenados los señores Mémoli se habrían producido en el contexto de un conflicto entre personas particulares sobre asuntos que, eventualmente, solo afectarían a los miembros de una Asociación Mutual de carácter privado, sin que conste que el contenido de dicha información tuviera una relevancia o impacto tal como para trascender a la sola Asociación y ser de notorio interés para el resto de la población de San Andrés de Giles. Por el contrario, consta en autos que la denuncia por estafa presentada por los señores Mémoli por el “caso de los nichos” fue examinada por la justicia y que el 6 de junio de 1990 el Juez encargado de la denuncia 266 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 108, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 150. 267 El artículo 110 del entonces vigente Código Penal establecía que: “[e]l que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año” (supra párr. 132). 268 61. Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 269 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 131; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párrs. 91 a 94 y 97; Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 121, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 63. 270 Tales como el Comité de Inversiones Extranjeras (Caso Claude Reyes Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No 151, párr. 73) o las Fuerzas Armadas (Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 145).

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