- 76 alcance de un medida que disponga la inhibición general de bienes, todo ello depende,
exclusivamente de la acción de la parte inhibida”.
206. En el presente caso, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Argentina
por haber incumplido con su obligación de resolver, dentro de un plazo razonable, el proceso
civil por daños y perjuicios iniciado contra los señores Mémoli. Por tanto, la Corte considera que
el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que, tomando en cuenta lo dispuesto en
esta Sentencia (supra párrs. 167 a 183), se resuelva con la mayor celeridad posible el
mencionado proceso civil. Asimismo, considerando las conclusiones del capítulo IX de la
presente Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe revocar inmediatamente la medida
cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes impuesta a los señores Mémoli. El
Estado deberá informar en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, sobre el cumplimiento de esta medida.
B.2) Medida de satisfacción: Publicación y difusión de la Sentencia
207. A pesar de que no se ha solicitado la publicación de esta Sentencia, como ha dispuesto en
otros casos339, este Tribunal dispone que el Estado debe publicar, en un plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente
Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial, y b) la presente
Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
B.3) Garantía de no repetición
208. La Comisión solicitó que se “[a]dopt[en] las medidas necesarias para impedir la
repetición de situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de procesos civiles
y medidas en las condiciones anotadas”. Los representantes solicitaron que el Estado “arbitre
los medios para que sean respetados los debidos procesos legales en los distintos ámbitos
judiciales, lo que garantizará la equidad e igualdad entre las partes en un [proceso, el cual debe
durar] un tiempo razonable”. El Estado manifestó que las recomendaciones hechas por la
Comisión sobre la causa civil “devienen de una apreciación errónea del procedimiento judicial
previsto por el ordenamiento argentino” y alegó que “lo solicitado respecto de las ‘medidas
necesarias’ para resolver el caso e impedir la repetición de situaciones similares es
completamente vago”. Asimismo, señaló que el ordenamiento argentino “regula el
procedimiento por daños y perjuicios sobre la base del principio dispositivo” y que las
“herramientas [jurídicas para controlar y limitar el alcance de una medida cautelar] han sido
utilizadas de manera incorrecta por las presuntas víctimas”.
209. Este Tribunal resalta que ni la Comisión ni los representantes alegaron o aportaron
información de la cual se desprenda que la regulación del procedimiento civil aplicado en el
presente caso presentara deficiencias normativas en relación con las controversias del caso. Por
tanto, no corresponde ordenar una medida de reparación en este sentido.
C.
Indemnizaciones compensatorias
C.1) Daño material
210. La Comisión solicitó a la Corte indemnizar a los señores Mémoli “por los daños pecuniarios
y no pecuniarios causados por las violaciones [establecidas en este caso]”.
339
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 79, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 189.
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