34 117. En virtud de los artículos 14, 23, 24, 428 y 460 del Código de Procedimiento Penal152, la Fiscalía, como titular de la acción penal podría haber interpuesto los recursos necesarios, a fin de activar e impulsar el proceso a través de la recusación o apelación según fuese el caso153. Si bien, la víctima y sus familiares podrían presentar una acusación particular, de manera coadyuvante o complementaria, esto no suplía el rol del fiscal de su deber de acción. Al respecto, el Estado tampoco justificó por qué tal institución no realizó dichas actuaciones. ii. Recusación 118. Respecto de la recusación, como la Corte lo ha señalado, se trataba de “un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no [necesariamente] un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho” 154, especialmente tratándose de la celeridad del proceso. Al respecto, la Corte constata que dicho recurso no tenía como objetivo proteger la situación jurídica infringida en controversia ya que procedería, en todo caso, al verificarse elementos manifiestos que pudieran impedir la objetividad del juez a cargo del procedimiento y no así remediar la dilación procesal ya ocurrida. En virtud de lo anterior, dicho recurso no era idóneo 155. iii. Acción civil de reparación 119. En cuanto a la interposición de acciones civiles de reparación en contra de los médicos, la Corte reitera que las mismas no podían interponerse en tanto no hubiera culminado el proceso penal con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época de los hechos (supra párr. 106); por otra parte, respecto de aquella reseñada de manera extemporánea por el Estado, sobre accionar civilmente contra un juez (supra párr. 111) no tendría por objeto la determinación de los daños sufridos por la mala praxis médica, sino se limitaría a discutir un eventual perjuicio causado por el retraso procesal de responsabilidad del Juez. 120. Así, si bien el Estado enunció las probables consecuencias de haberse interpuesto la recusación, apelación o acción civil de daños y perjuicios contra el juez (supra párr. 111), no acompañó mayores antecedentes prácticos que avalaran la efectividad de interponer dichos recursos como medida para lograr el objetivo de la investigación penal. 152 Código de Procedimiento Penal (1983). El artículo 14 establecía que: “La acción penal es de carácter público. En general, se ejercerá de oficio, pudiendo admitirse la acusación particular”. El artículo 23 disponía que “[s]erá necesaria la intervención del Ministerio Público en todos los procesos penales que, por la comisión de un delito, se iniciaren en los correspondientes tribunales y juzgados, aun cuando en dichos procesos actúe un acusador particular, siempre que tal infracción deba perseguirse de oficio”. El artículo 24 establecía que: “El Ministerio Público no podrá renunciar a la obligación de ejercer la acción penal o de perseguir la acción punitiva exhibida dentro del proceso penal, salvo que encuentre causas que justifiquen su renuncia”. El artículo 428 establecía que “[m]ediante acusación particular, los jueces penales juzgarán únicamente” algunos delitos, dentro de los cuales no figura ningún delito relacionado con lesiones o la mala praxis médica. El artículo 460 disponía que “Cuando el proceso suba al Superior, por recurso o por consulta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para que emita su dictamen sobre lo principal y se pronuncie, de haber lugar, sobre las multas que deben imponerse por omisiones o retardos en la sustanciación del proceso. La omisión de este deber hará pecuniariamente responsable al Ministro Fiscal por las multas no cobradas”. 153 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 92. 154 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 64. 155 142. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 64, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr.

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