33 113. De la prueba del expediente se desprende que en Ecuador la declaración de la prescripción era aplicable ipso jure, es decir, bastaba al operador judicial verificar la ocurrencia del plazo de prescripción dispuesto en la legislación para declarar su aplicación. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador aportada en autos indica que la declaración de prescripción corresponde al juez o tribunal en donde prescribió la acción, sobre quien recae la obligación de “declararla de oficio o a petición de parte, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y no remitir el proceso para que sea el Superior al conocer el recurso” 148. Además, en caso de la presentación de un recurso de apelación este será desestimado si “como de autos consta no haberse interrumpido” la prescripción149. 114. Al respecto, el Estado no fundamentó cómo dicho recurso podría reabrir la investigación o el proceso penal prescrito ni tampoco controvirtió las decisiones de la Corte Nacional de Justicia. Por el contrario, el Estado mismo, en sus alegatos finales escritos, señaló que “la ex Corte Suprema de Justicia ha desarrollado vasta jurisprudencia sobre la prescripción de la acción penal [en la cual ha] sido enfática al establecer que ‘[l]a prescripción de la acción para perseguir los delitos, es obligación de los Jueces declararla de oficio, al reunirse las condiciones determinadas en [la ley]”150. 115. En atención a lo anterior, durante la audiencia pública la Corte solicitó al Estado remitir como prueba para mejor resolver, entre otras, “copia de la resolución del trámite de consulta respecto de la prescripción penal en esta causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano”, toda vez que en caso de no haberse interpuesto recurso de apelación sobre la resolución que declaró la prescripción de la acción, la Corte superior jerárquica igualmente debía revisar, mediante el trámite de consulta, la legalidad de dicha resolución. Sin embargo, el Estado no dio respuesta a lo solicitado, ni siquiera haciendo una relación sobre el resultado de tal actuación. 116. En este sentido, la Corte considera que, según la prueba aportada en el presente caso, dicho recurso era manifiestamente improcedente, visto que los supuestos que permitían revocar la decisión de prescripción no tenían relación alguna con la dilación en el trámite del procedimiento penal. Al respecto, en el presente caso el recurso no produciría efectos jurídicos o fácticos en virtud de que no cumplía con los requisitos legales de admisión previstos en el artículo 108 del Código Penal 151, es decir, que el reo hubiera cometido otra infracción que merezca igual o mayor pena o divergencias en cuanto al cálculo del tiempo de prescripción. Por ello, no existía como causa de procedencia del recurso el inadecuado manejo procesal. Por tanto, si bien el artículo 348.3 del Código de Procedimiento Penal contemplaba el recurso de apelación frente a la declaratoria de prescripción, el mismo no sería considerado procedente para lograr revertir la declaratoria de prescripción que ya había operado ipso jure, como se evidencia con la prueba que obra en el expediente. prescripción de la acción penal pública también se elevarán en consulta, tanto por los tribunales penales como por los jueces de lo penal. […]”. 148 Cfr. Corte Nacional de Justicia de Ecuador. Resoluciones No. 06-2009 de 13 de enero de 2009, y 20-2009 de 21 de enero de 2009, disponible en http://www.cortenacional.gob.ec (escrito de observaciones finales de la Comisión, folio 796). 149 Cfr. Corte Nacional de Justicia de Ecuador. Resolución No. 19-2009 de 15 de enero de 2009, visible en http://www.cortenacional.gob.ec (escrito de observaciones finales de la Comisión, folio 796). 150 Cfr. Ex Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial, Prescripción de La Acción Penal, 26 de agosto de 1949 (escrito de alegatos finales del Estado, folio 880). 151 Cfr. Código Penal de Ecuador (1971), Artículo 108.

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