38
competentes para ello168. Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud
sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica,
correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por su
parte, el Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen]
sus máximos esfuerzos [… para el] [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad
social”169. En este sentido, el artículo 10170 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, ratificado por Ecuador el 25 de marzo de 1993, establece que toda persona tiene
derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental
y social, e indica que la salud es un bien público171. Adicionalmente, en julio de 2012, la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos enfatizó la calidad de los
establecimientos, bienes y servicios de salud, lo cual requiere la presencia de personal
médico capacitado, así como de condiciones sanitarias adecuadas172.
168
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 101. En el mismo sentido:
cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 9, supra, párr. 10. Véase también: Caso Airey Vs. Irlanda, No. 6289/73. Sentencia de
9 de octubre de 1979, párr. 26 y Caso Sidabras and Dziautas Vs. Lituania, Nos. 55480/00 y 59330/00. Sección
Segunda. Sentencia de 27 de julio de 2004, párr. 47. En el Caso Airey Vs. Irlanda el Tribunal Europeo señaló: “Si
bien el Convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de ellos tienen implicaciones de
naturaleza económica y social. Por eso, el Tribunal estima, como lo hace la Comisión, que el hecho de que una
interpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor
decisivo en contra de dicha interpretación, ya que no existe una separación tajante entre esa esfera y el campo
cubierto por el Convenio”.
169
El artículo 26 de la Convención Americana (Pacto de San José) refiere al desarrollo progresivo “de los
derechos que se derivan de las normas económicas [y] sociales […], contendidas en la Carta de la [OEA] […] en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Contenido en dicha referencia se
encuentra el derecho a la salud. Cfr. Observación General Numero 3. La índole de las obligaciones de los Estados
Partes. Párrafo 2: “si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las
medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la
entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y
orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto”. Párrafo 5:
“Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer recursos
judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse
justiciables. El Comité observa, por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin discriminación, se
fomentará a menudo de manera apropiada, en parte mediante la provisión de recursos judiciales y otros recursos
efectivos”.
170
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a
reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance
de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud
a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado.
171
172
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 117, y Caso Vera Vera y otra, supra, párr. 43.
Cfr. OEA, Indicadores de Progreso para Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San
Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1, Doc 2/11 rev.2, 16 de diciembre de 2011, párrs. 66 y 67. En este documento se
establece que: “El Protocolo hace referencia a la satisfacción de derecho en un contexto de desarrollo de un
sistema de salud, que por básico que sea, debe garantizar el acceso al sistema de Atención Primaria en Salud
(APS) y el desarrollo progresivo y continuo de un sistema de cobertura para toda la población del país […] además
de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser
también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras
cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen
estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”. Asimismo, dentro de los indicadores referidos se
incluyen: “Existencia de instancias administrativas para radicar denuncias en materia de incumplimiento de
obligaciones vinculadas al derecho a la salud. Competencias de los Ministerios o de las Superintendencias para
recibir quejas de los usuarios del sistema de salud. Políticas de capacitación de jueces y abogados en materia de
derecho a la salud”. En este mismo sentido, cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 9, E/C.12/1998/24, 3 de diciembre de 1998, párr.
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