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132. Por tanto, esta Corte ha señalado que, a los efectos de dar cumplimiento a la
obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los
Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de
servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y
privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal
en dichas prestaciones. Asimismo, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y
fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela
administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de
la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto173.
133. Por consiguiente, la Corte estima necesario analizar, en el marco del deber de
garantía, prevención y protección del derecho a la integridad personal, si el Estado ha
cumplido diligentemente con su obligación de regular, supervisar y fiscalizar a las entidades
que, en este caso, prestaron servicios de salud a la señora Melba Suárez Peralta. Para ello,
primeramente, la Corte se referirá a la legislación ecuatoriana que regulaba los servicios de
salud al momento de los hechos de este caso. Seguidamente, se pronunciará sobre la
supervisión y fiscalización que las entidades estatales realizaron en referencia a los servicios
prestados a Melba Suárez Peralta. Por último, la Corte aludirá a las eventuales afectaciones
a la integridad personal de Melba Peralta Mendoza.
1. El deber de regulación del Estado de los servicios de salud para la
protección de la integridad personal
134. Conforme esta Corte lo señaló en otro caso, “los Estados son responsables de regular
[…] con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas
nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de
tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las
personas sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear mecanismos adecuados
para inspeccionar las instituciones, […] presentar, investigar y resolver quejas y establecer
procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional
indebida o de violación de los derechos de los pacientes”174.
135. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas175 y
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos176 se han pronunciado en este mismo sentido, al
10. Véase también OEA., Carta Social de las Américas, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio
de 2012, AG/doc.5242/12 rev. 2.
173
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párrs. 89 y 99.
174
Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 99.
175
Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrs. 35 y 51. Dicho documento
establece que: “[l]as obligaciones de proteger incluyen […] adoptar leyes u otras medidas para velar por […] [la]
calidad de los servicios de atención de la salud […] y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud
reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología”.“ Las violaciones de las obligaciones
de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte las medidas necesarias para proteger, dentro de su
jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros”, se incluyen como ejemplo de
las mismas las “omisiones tales como la no regulación de las actividades de particulares, grupos o empresas con
objeto de impedir que esos particulares, grupos o empresas violen el derecho a la salud de los demás”.
176
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que: “[entre] las disposiciones fundamentales de
la Convención [se exige a los Estados] la obligación […] de [adoptar] las medidas necesarias para proteger la vida
de las personas bajo su jurisdicción […]. Estos principios también se aplican en el ámbito de la salud pública, en
donde las obligaciones positivas […] implican el establecimiento, por parte del Estado, de un marco de entidades
reguladas, sean públicas o privadas, adoptando las medidas requeridas para proteger la vida de sus pacientes.“
Véase además Caso Lazar, supra, párr. 66; Caso Z Vs. Polonia, supra, párr. 76, Caso Calvelli y Ciglio Vs. Italia. No.
32967/96. Sentencia de 17 de enero de 2002, párr. 49, Caso Byrzykowski Vs. Polonia. No 11562/05. Sección
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